T-528 de 2025
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Constanza·Demandado Eps Sura Y Otros
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se atribuye a la misma EPS la vulneración de derechos fundamentales.
Lo anterior, por negar la prestación del servicio de transporte intermunicipal a una paciente con cáncer de mama y a un niño con autismo que necesitaban atención especializada en una ciudad diferente a la de su residencia.
Así mismo, por rechazar la solicitud de exoneración de copagos presentada por la madre del menor.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º.
El servicio de trasporte ambulatorio intermunicipal como medio para acceder al servicio de salud.
Sentencia SU.508/20. 2º.
El régimen aplicable al traslado de afiliados en caso de liquidación de una EPS y, 3º.
El marco normativo de exoneración de cuotas moderadoras y copagos.
En ambos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado 007 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que negó por improcedente la acción de tutela del expediente T-10.918.666, en el trámite iniciado por la señora Constanza en contra de la EPS Suramericana S.A. para, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y garantice a la señora Constanza la cobertura integral y oportuna de todos los gastos relacionados con el servicio de transporte intermunicipal desde el municipio de Guapi, Cauca hasta la ciudad de Cali, ida y regreso, con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC) adicional.
- Tercero. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en ejercicio de la función de vigilancia que le fue atribuida en el artículo 2.1.11.12 del Decreto 1424 de 2019 y dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a garantizar que la señora Constanza pueda ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS, sin que se afecte la continuidad en la prestación del servicio de salud. Para el efecto, la entidad deberá informarle cuales son las EPS que cuentan con cobertura efectiva en el municipio de Guapi, Cauca. Además, deberá indicarle si esas entidades cuentan con la capacidad técnica, científica y asistencial necesaria, para garantizar que su tratamiento por cáncer de mama cumpla con los estándares de calidad, oportunidad, integralidad y pertinencia científica requeridos, de cara a las enfermedades de base que padece la accionante. Asimismo, deberá acompañarla durante el proceso, para que la accionante pueda decidir de forma libre e informada la EPS que, en adelante, le prestará el servicio de salud.
- Si en cumplimiento de esta orden, la accionante decide trasladarse de EPS, la entidad deberá implementar un mecanismo de coordinación entre la EPS Suramericana S.A. y la EPS receptora, para garantizar la continuidad ininterrumpida en la prestación del servicio de salud de la señora Constanza.
- En cualquier escenario, la entidad deberá presentar un informe sobre el trámite adelantado a la autoridad judicial de única instancia y a la EPS Suramericana S.A. Aquel deberá contar con los soportes que den cuenta de la trazabilidad del trámite.
- Cuarto. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe a favor de la EPS Suramericana S.A el giro correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) adicional por la señora Constanza.
- Quinto. REVOCAR la Sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado
- Primero. Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Danna, en su calidad de representante legal del niño, dentro del trámite del expediente T-10.919.277 adelantado, en contra de la EPS Suramericana S.A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humana del niño, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
- Sexto. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y garantice al niño y a su acompañante, el servicio de transporte intermunicipal desde el lugar de residencia en el municipio de Jamundí a la ciudad de Cali, y el regreso, para que asista a las terapias y sesiones prescritas para el diagnóstico y tratamiento del trastorno de espectro autista en favor de una "rehabilitación terapéutica integral", de acuerdo con lo indicado por el médico tratante y a las condiciones en que se deba prestar el servicio de transporte.
- Séptimo. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A que exonere al accionante del expediente T-10.919.277, del pago de los copagos que se generen por la prestación de los servicios de salud, para atender su diagnóstico de trastorno de espectro autista.
- Octavo. INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, verifique que la EPS Suramericana S.A. cumpla con las ordenes dispuestas en los numerales previos y garantice la accesibilidad de los accionantes de los procesos 10.918.666 y T-10.919.277 a los servicios que requieran para disfrutar de su derecho fundamental a la salud.
- Noveno. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.