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Sentencia de Tutela16 de diciembre de 2024

T-528 de 2024

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Camilo Y Sofia·Demandado Unidad Nacional De Proteccion Unp Y Otros

Tema · dato duro
Derechos A La Vida, La Seguridad Personal, Debido Proceso Y La Atención Humanitaria-Unidad Nacional De Protección (Unp) Debe Valorar Adecuadamente El Nivel De Riesgo Con Enfoque Diferencial En Grupos Étnicos.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente
  • Accionante emigró del país
  • Cumplimiento de orden judicial
Derechos De Las Victimas Del Conflicto Armado
  • Cancillería debe brindar información y orientación en el exterior
Derechos De Las Comunidades Indígenas Y Afrodescendientes
  • Medidas de protección colectivas con enfoque diferencial
Corte Constitucional
  • Riesgo de exterminio de pueblos indígenas por desplazamiento o muerte natural o violenta de sus integrantes
Derecho A La Seguridad Personal
  • Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección
  • Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección
  • Reiteración de jurisprudencia
Juez De Tutela
  • Facultad de fallar extra y ultra petita
Conflicto Armado Y Desplazamiento Forzado
  • Situación del pueblo indígena Awá
Ayuda Humanitaria
  • Etapas
  • Naturaleza, características y modalidades
Clases De Ayuda Humanitaria
  • Inmediata, emergencia y transición
Derecho A La Seguridad Personal Y El Deber De Proteccion De Lideres Indigenas
  • Se desconoce protección constitucional de los pueblos y se torna sensible cuando afectación de sus derechos ocurre en el contexto del conflicto armado
Derechos De Las Víctimas De Desplazamiento Forzado
  • Entrega de la atención humanitaria inmediata en término razonable y oportuno
Programa De Prevencion A Cargo De La Unidad Nacional De Proteccion
  • Situación y nivel de riesgo extraordinario de líderes indígenas
Seguridad Personal
  • Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal
Unidad Nacional De Protección
  • Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección
Condicion De Refugiado
  • Normatividad internacional
20 temas · 24 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Los actores, pertenecientes a un pueblo indígena y defensores de derechos humanos, alegaron que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia de no aplicar un enfoque étnico en la evaluación del riesgo y por la falta de idoneidad y eficacia de las medidas de protección que les habían sido otorgados.

Así mismo, cuestionaron la no entrega integral y oportuna de la atención humanitaria a la que tendrían derecho como víctimas del conflicto armado y requirieron que las autoridades colombianas les ayuden a tramitar solicitudes de refugio ante un tercer Estado.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad personal. 2º.

La especial protección del derecho a la seguridad personal de líderes, autoridades y representantes de pueblos indígenas. 3º.

El derecho a la atención humanitaria de las víctimas desplazamiento forzado. 4º.

El Programa de Prevención y Protección de la UNP. 5º.

Reiteración de jurisprudencia sobre la ayuda humanitaria y, 6º.

El reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia.

Se AMPARARON los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y a la atención humanitaria del actor y se declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una SITUACIÓN SOBREVINIENTE respecto de la petición de amparo presentada por la actora, ya que no se encuentra en el país porque migró a Estados Unidos de América.

Algunas de las órdenes dadas a la entidad se destacan las siguientes: (i) realizar un nuevo estudio de riesgo del accionante que se ajuste a las exigencias jurisprudenciales; (ii) realizar la evaluación y seguimiento periódicos a las medidas de protección colectiva adoptadas a favor del resguardo indígena al que pertenece el actor , y (iii) evaluar su situación de vulnerabilidad del peticionario y de su familia, para efectos de determinar la procedencia de las medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 5 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó el fallo dictado el 24 de abril de 2024 por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia, que negó el amparo solicitado por Camilo y Sofía en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia y el Ministerio del Interior. En su lugar, (i) AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y a la atención humanitaria de Camilo, y (ii) DECLARAR carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente respecto de la petición de amparo presentada por Sofía, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
  2. SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el término de un (1) mes, contado desde la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de riesgo a Camilo, y expida la correspondiente resolución en la que defina las medidas de protección procedentes en su caso. Este acto administrativo deberá garantizar el debido proceso del accionante, por lo que ha de estar debidamente motivado en lo que respecta a (i) los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad del accionante y su enfoque diferencial, (ii) el puntaje asignado a cada una de las variables y al nivel de riesgo ponderado, (iii) la justificación completa, clara y expresa de la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que disponga.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para identificar las carencias de Camilo y de su núcleo familiar, a efectos de determinar la procedencia de medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición, y priorizar su implementación y entrega, en caso de ser procedente.
  4. CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de esta providencia, informe a Sofía, de forma clara y completa, acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales pueden acceder para el ejercicio de sus derechos, en su condición de víctima en el exterior.
  5. QUINTO. INSTAR al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección a que continúen ejerciendo las labores de implementación, verificación y seguimiento de las medidas de protección colectiva otorgadas mediante las resoluciones n.º 3560 de 2021 y 1539 de 2024, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 2.4.1.5.6. y 2.4.1.5.10. del Decreto 1066 de 2015, y de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
  6. SEXTO. DESVINCULAR del proceso de tutela al Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y al Resguardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
  7. SÉPTIMO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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