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T-512/03
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-512/0319 de junio de 2003

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Montealegre Lynett

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud Y Vida. Solicitud Atencion Medica. Tratamiento De Infertilidad No Incluido En El Pos. Problema Fisico Organico Que Impide La Fecundacion. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia T-512 03SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Razonabilidad en la exclusión de enfermedades del POS (Aclaración de voto)Es posible someter a un análisis distinto la regulación normativa y la prestación efectiva de un servicio de salud. Excluir determinadas enfermedades del régimen del P.O.S. tiene que estar sujeto a razones constitucionalmente admisibles. Así, debe poderse analizar si excluir una determinada enfermedad, que, por ejemplo, únicamente se identifica en determinados grupos de la sociedad colombiana –v. gr. que únicamente afecten a la población indígena, a una comunidad de campesinos o a las mujeres -, no es producto de un trato discriminatorio. Así mismo, si otra exclusión resulta desproporcionada o no.DERECHO A LA SALUD-Integración entre la Constitución y los tratados de derechos humanos (Aclaración de voto)En punto al derecho a la salud, considero necesario que la Corte Constitucional aborde la necesaria integración entre el texto constitucional y los tratados humanos relevantes –Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador-, en razón a que la disposición constitucional únicamente regula lo relativo a la atención de la salud, pero no establece los componentes que responden a la categoría de derecho a la salud. Tales elementos están fijados en los tratados indicados, en las cuales se establecen obligaciones genéricas y mínimas a cargo de los Estados. Al proceder de tal manera, será posible tomar en serio los derechos humanos, como lo manda la propia Constitución y reconocer el grado de autonomía del Estado colombiano para desarrollar el sistema de atención de las necesidades de salud de los colombianos. Así, la Corte podrá sujetarse a lineamientos normativos más precisos para enfrentar los diversos problemas jurídico - constitucionales en materia de atención del derecho a la salud de los colombianos.Referencia: expediente T-382014Acción de tutela instaurada por Erlinda Mogollón Vargas contra Colseguros E.P.S.Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT1. Con el debido respeto, presento las razones por las cuales aclaro el voto en el proceso de la referencia. He apoyado la posición mayoritaria, por corresponder al precedente de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, considero que es necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a revisar su postura sobre varios elementos que están en la base de los precedentes que soportan la presente decisión.2. La Corte ha negado que en los casos en los cuales se niega a una mujer la atención de sus problemas de infertilidad y que tales problemas sean originarios, es decir, no derivados de otros males, y que tales problemas de infertilidad no afecten o pongan en peligro la vida de la mujer, se violen derechos fundamentales.Esta postura se basa en una distinción tajante entre derechos fundamentales y los restantes derechos constitucionales, de acuerdo con la cual, el carácter prestacional que en abstracto pueda comportar un derecho constitucional, es suficiente para negar su protección por vía de tutela.Esta posición, que corresponde a los primeros desarrollos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha de ser acompañada de nuevos análisis que involucren otros elementos de juicio, en particular consideraciones derivadas de la integración del bloque de constitucionalidad y de las obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos. Específicamente, la Corte debe considerar los criterios con los cuales se interpretan tales obligaciones y que, conforme al artículo 93 de la Constitución, constituyen parámetro para la interpretación de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, considero relevante tener presente la naturaleza de las obligaciones derivadas de tales tratados.3. Las Naciones Unidas han señalado que la aproximación a los tratados de derechos humanos debe ser integral, esto es, que existe una fuerte interrelación entre el pacto internacional de derechos civiles y políticos y el pacto internacional de derechos económicos y sociales. En este sentido, de acuerdo al segundo principio de Limbugo, estos tratados integran la Carta Internacional de los Derechos Humanos. De ahí que no se dude en señalar que:“Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, igual atención y urgente consideración debe brindarse a la implementación, promoción y protección de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales”.A partir de esta postura integradora, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha señalado que a “todos los derechos humanos, [se] impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir.”La obligación de respetar supone para el Estado la obligación de no impedir directa o indirectamente el disfrute de un derecho humano. La de proteger, comporta la obligación de adoptar medidas destinadas a impedir que terceras personas restrinjan dicho disfrute. La obligación de cumplir, supone el cumplimiento de facilitar, proporcionar o proveer lo necesario para el disfrute del derecho, lo que comprende la obligación de adoptar medidas “apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho”.De ahí que no pueda sostenerse que, respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, únicamente existan obligaciones de medio o que los derechos civiles y políticos solo comprendan derechos de resultado. En otros términos, no es posible sostener que los derechos económicos, sociales y culturales no contengan derechos subjetivos de aplicación inmediata.En relación con lo anterior, al referirse a la aplicación interna de los derechos contemplados en el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el comité de derechos económicos, sociales y culturales, luego de referirse a que algunos autores consideran que las cuestiones económicas deben ser sometidas –exclusivamente- a órganos políticos, ha indicado:“La adopción de una clasificación rígida de los derechos económicos, sociales y culturales que los sitúe, por definición, fuera del ámbito de los tribunales sería, por lo tanto, arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes”.4. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario distinguir el alcance de las distintas obligaciones en relación con los derechos económicos, sociales y culturales. La Corte debe hacer el esfuerzo por distinguir entre la protección judicial de tales derechos en virtud de obligaciones de respeto y protección, y los mecanismos de tutela del cumplimiento del deber de desarrollo.Al proceder de la anterior manera, es posible someter a un análisis distinto la regulación normativa y la prestación efectiva de un servicio de salud. Excluir determinadas enfermedades del régimen del P.O.S. tiene que estar sujeto a razones constitucionalmente admisibles. Así, debe poderse analizar si excluir una determinada enfermedad, que, por ejemplo, únicamente se identifica en determinados grupos de la sociedad colombiana –v. gr. que únicamente afecten a la población indígena, a una comunidad de campesinos o a las mujeres -, no es producto de un trato discriminatorio. Así mismo, si otra exclusión resulta desproporcionada o no.5. Por otra parte, en punto al derecho a la salud, considero necesario que la Corte Constitucional aborde la necesaria integración entre el texto constitucional y los tratados humanos relevantes –Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador-, en razón a que la disposición constitucional únicamente regula lo relativo a la atención de la salud, pero no establece los componentes que responden a la categoría de derecho a la salud. Tales elementos están fijados en los tratados indicados, en las cuales se establecen obligaciones genéricas y mínimas a cargo de los Estados.Al proceder de tal manera, será posible tomar en serio los derechos humanos, como lo manda la propia Constitución y reconocer el grado de autonomía del Estado colombiano para desarrollar el sistema de atención de las necesidades de salud de los colombianos. Así, la Corte podrá sujetarse a lineamientos normativos más precisos para enfrentar los diversos problemas jurídico - constitucionales en materia de atención del derecho a la salud de los colombianos.6. A partir de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, resulta claro que no se cuentan con herramientas analíticas suficientes para enfrentar en su real dimensión la complejidad del respeto y atención en materia de salud. Sólo la incorporación de tales herramientas podrá conducir a una jurisprudencia que señale con plena claridad los componentes del derecho de la salud que admiten el tratamiento de derecho fundamental y cuales están excluidos de la protección por vía de tutela.EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado ---pies de página--- Sentencias T-1104 de 2000; T-689 de 2001, entre otros. Sentencias T-572 de 2002; T-746 de 2002, entre otros. Sentencia T-946 de 2002. Principio de Limbugo N°3. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°14 Sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Documento Naciones Unidas. E C.12 2000

4. Idem. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 3, Sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Documento Naciones Unidas. Documento Naciones Unidas E 1991

23. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 9, Sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Documento Naciones Unidas. Documento Naciones Unidas E 1998 22.