Micelio
Sentencia de Tutela12 de diciembre de 2025

T-511 de 2025

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Lopez Urbano Gabriela Paola·Demandado Unidad Administrativa Especial De Migracion Colombia

Tema · dato duro
Derecho Al Debido Proceso Migratorio-Multa Y Cancelación Del Permiso De Protección Temporal (Ppt), Implica Una Doble Sanción. Garantía De Defensa Y Límites A La Potestad Sancionatoria, Principio Non Bis In Idem.
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

A la accionante, una ciudadana venezolana, se le canceló su Permiso por Protección Temporal (PPT) después de que la autoridad migratoria le impusiera una sanción económica, tras considerar que había salido del país de manera irregular.

Al juez constitucional se le solicitó dejar sin efectos la anterior decisión, bajo el entendido de que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, pues la omisión del sello referida ya había sido sancionada con la multa de carácter pecuniario impuesta.

Se reiteró la siguiente temática: 1º.

El marco legal migratorio para ciudadanos y venezolanos y el Estatuto Temporal para Migrantes Venezolanos. 2º.

Los estándares jurisprudenciales del debido proceso sancionatorio en materia migratoria. 2º.

El derecho al debido proceso administrativo y el proceso administrativo sancionatorio migratorio.

Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se dejó sin efectos el acto administrativo que decidió la cancelación del PPT de la peticionaria.

La Sala concluyó que, Migración Colombia tiene la obligación de informar con claridad las posibles sanciones aplicables dentro del procedimiento administrativo, así como la de motivar y notificar debidamente sus actuaciones.

Igualmente, destacó las consecuencias jurídicas derivadas de la firmeza del acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio y su relación con la prohibición de imponer una doble sanción por los mimos hechos.

Se exhortó a dicha entidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones arbitrarias en inobservancia de la garantía fundamental del debido proceso administrativo en el marco de los procesos migratorios de carácter sancionatorio

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (72 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia del 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora Gabriela Paola López Urbano.
  2. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 20257020008776 del 16 de abril de 2025 de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por medio de la cual se decidió la cancelación del Permiso por Protección Temporal de la señora Gabriela Paola López Urbano.
  3. Tercero. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que proceda a devolver el PPT a la accionante, en caso de que esta decida retornar a territorio colombiano. En consecuencia, el término previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Decreto 216 de 2021 comenzará a correr a partir de la notificación de la presente providencia a la accionante.
  4. Cuarto. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones arbitrarias en inobservancia de la garantía fundamental del debido proceso administrativo en el marco de los procesos migratorios de carácter sancionatorio.
  5. Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  6. 1 Auto de selección del 29 de julio de 2025. La Sala indicó que el criterio orientador para su selección fue el criterio objetivo relacionado a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.
  7. 2 La accionante manifestó que el cruce fronterizo se realizó en el Puente Internacional de Tienditas, el nombre anterior con el que se conocía el Puente Internacional Atanasio Girardot.
  8. 3 Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela y el juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo.
  9. 4 Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo.
  10. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2025.
  11. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2018.
  12. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
  13. 8 Artículos 1, 5, 6, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
  14. 9 El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden presentar acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
  15. 10 En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez vinculó a "Migración Colombia - Regional Eje Cafetero y a la dependencia de cobro coactivo de la misma entidad". No obstante, en virtud del Decreto 4062 de 2011, que establece la estructura de la entidad, dichas dependencias no son entidades independientes, sino que hacen parte de la misma personería jurídica de Migración Colombia.
  16. 11 La acción de tutela debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales. Se puede ver, por ejemplo, la Sentencia T-106 de 2019.
  17. 12 Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
  18. 13 "La acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales". Ver Sentencia T-159 de 2024.
  19. 14 La acción judicial es "eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados, siendo suficientemente expedita para atender dicha situación. Ibid.
  20. 15 Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
  21. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.
  22. 17 Artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
  23. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.
  24. 19 Reiterado en la Sentencia T-143 de 2024.
  25. 20 Para delimitar el problema jurídico, la Corte precisa que, si bien en algunos apartados del escrito de tutela la accionante hizo referencia a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, lo cierto es que la controversia se centra en el desconocimiento del debido proceso administrativo en el marco de la cancelación del PPT.
  26. 21 Artículo 100 de la Constitución Politica.
  27. 22 Artículo 36 de la Constitución Politica.
  28. 23 Decreto 216 de 2021.
  29. 24 Consideraciones del Decreto 216 de 2021.
  30. 25 Artículos 3 y 4 del Decreto Ley 4062 de 2011.
  31. 26 Artículo 23 del Decreto Ley 4062 de 2011.
  32. 27 Decreto 1067 de 2015.
  33. 28 Capítulo 11, sección 2, Decreto 1067 de 2015.
  34. 29 Capítulo 13, ibid.
  35. 30 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2022. Capítulo IV.B Venezuela, párrafo 9, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2022/capitulos/9-IA2022_Cap_4B_VE_ES.pdf. Ver sentencia T-371 de 2023.
  36. 31 ONU Migración (OMI) y Ministerio del Trabajo. Mercado Laboral de la Población Extranjera Venezolana en Colombia 2024. Disponible en: https://www.r4v.info/es/document/mercado-laboral-de-la-poblacion-extranjera-venezolana-en-colombia-2024.
  37. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2023.
  38. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2023.
  39. 34 Artículo 10 del Decreto 216 de 2021.
  40. 35 Ver Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2024, T-223 de 2023 y T-356 de 2023.
  41. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2023.
  42. 37 Artículo 15 del Decreto 216 de 2021.
  43. 38 Artículo 15 del Decreto 216 de 2021.
  44. 39 Paragrafo de artículo 15 del Decreto 216 de 2021 y Artículo 21 de la Resolución 971 de 2021.
  45. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.
  46. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.
  47. 42 Corte Constitucional, sentencias T-159 de 2025 y SU-397 de 2021.
  48. 43 Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2024, SU-397 de 2021 y T-159 de 2025.
  49. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2012.
  50. 45 Corte Constitucional, sentencias T-159 de 2025 y T-295 de 2018.
  51. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.
  52. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.
  53. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2025.
  54. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2025.
  55. 50 Artículo 72 del CPACA.
  56. 51 Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2023 y T-500 de 2018.
  57. 52 Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2023 y T-500 de 2018.
  58. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2025.
  59. 54 Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2019, T-100 de 2023 y T-357 de 2025.
  60. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002.
  61. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2004.
  62. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia Rad. 250002342000201306148 01, 1 de agosto de 2018; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Rad. 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), 21 de mayo de 2019.
  63. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Rad. 15001-23-31-000-2005-04178-01, 24 de mayo de 2024.
  64. 59 Artículo 97 del CPACA.
  65. 60 Corte Constitucional, sentencias C-870 de 2002 y C-721 de 2015.
  66. 61 Corte Constitucional, sentencas C-914 de 2013, C-870 de 2002 y C-088 de 2002.
  67. 62 Corte Constitucional, sentencia C-914 de 2013.
  68. 11
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.