SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-508 DE 2007DERECHO DE PETICION-Importancia de Organización que aglutine y acompañe a los peticionarios (Salvamento de voto)No obstante conocer la jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional en relación con los requisitos que deben ser cumplidos para que mediante un escrito de carácter general se pueda dar respuesta a múltiples derechos de petición, considero procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la exigencia conforma a la cual es necesario que exista una organización que aglutine y acompañe a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conduciría a la imposibilidad de responder válidamente un alto número de solicitudes análogas y simultáneas. Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de organización exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestación a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la administración pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las razones que justifican la aceptación de una respuesta de carácter general se refieren sobre todo al alto número de peticiones simultáneamente recibidas y a la similitud existente entre ellas. Desde esta perspectiva, si bien la presencia de una organización que coordine e impulse la acción de los peticionarios es, sin ninguna duda, positiva para éstos, ella no resulta de la misma trascendencia que las consideraciones fácticas ya mencionadas, ni de importancia comparable a la de los otros requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar este tipo de respuestas, entre ellas la completa adecuación de la contestación a las solicitudes o la suficiente publicidad de la misma. Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser revisada, haciendo una consideración diferente sobre la importancia de este requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la autoridad peticionada expida respuestas de carácter general, siempre que se observen los demás requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los parámetros que esta Corporación ha fijado como núcleo esencial del derecho fundamental de petición.Referencia: Expediente T-1581718Acción de tutela de Luis Eduardo Angarita Espitia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.Magistrado Ponente:Marco Gerardo Monroy CabraCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Mi disentimiento parte del hecho de que considero que la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución Nº 1521 de 2006 resultaba aceptable frente a las características del derecho de petición presentado en este caso por el actor y a las circunstancias propias de una convocatoria masiva como lo es aquella en que él viene participando, por lo que estimo que no debió entenderse vulnerado el derecho fundamental de petición, ni concederse el amparo solicitado. En efecto, no obstante conocer la jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional en relación con los requisitos que deben ser cumplidos para que mediante un escrito de carácter general se pueda dar respuesta a múltiples derechos de petición, considero procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la exigencia conforme a la cual es necesario que exista una organización que aglutine y acompañe a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conduciría a la imposibilidad de responder válidamente un alto número de solicitudes análogas y simultáneas.Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de organización exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestación a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la administración pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las razones que justifican la aceptación de una respuesta de carácter general se refieren sobre todo al alto número de peticiones simultáneamente recibidas y a la similitud existente entre ellas. En estos casos se busca entonces balancear el legítimo interés de los peticionarios en obtener una respuesta adecuada, con las posibilidades de la administración para ofrecerla de manera oportuna y eficiente, de tal manera que se apliquen debidamente los principios inspiradores de la función administrativa de que tratan concordantemente los artículo 209 superior y 3° del Código Contencioso Administrativo. Desde esta perspectiva, si bien la presencia de una organización que coordine e impulse la acción de los peticionarios es, sin ninguna duda, positiva para éstos, ella no resulta de la misma trascendencia que las consideraciones fácticas vertidas en el párrafo anterior, ni de importancia comparable a la de los otros requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar este tipo de respuestas, entre ellas la completa adecuación de la contestación a las solicitudes o la suficiente publicidad de la misma. Bajo tales condiciones no parece entonces proporcionado ignorar la gravosa carga que para la autoridad administrativa representa dar respuestas individuales a cada uno de los peticionarios, especialmente cuando ellas no son indispensables, al punto de que la ausencia de tal organización conduzca a que se tenga como no autorizada la respuesta de carácter general a que se viene haciendo referencia. Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser revisada, haciendo una consideración diferente sobre la importancia de este requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la autoridad peticionada expida respuestas de carácter general, siempre que se observen los demás requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los parámetros que esta corporación ha fijado como núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que el fallo T-508 de 2007 desarrolla con amplitud.De otra parte, existen en el caso concreto circunstancias fácticas que indican que las posibilidades de participación del peticionario en la Convocatoria 001 de 2005 no se vieron afectadas por el tipo de respuesta que la entidad accionada emitió frente a su petición. Sin embargo, ya que el análisis de la Sala de Revisión se limitó a lo atinente a la eventual vulneración del derecho de petición, restrinjo igualmente las explicaciones en torno a mi voto negativo al punto doctrinal a que arriba hice referencia.Con mi habitual respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencias T-481 92, T-159 93, T-056 94, T-076 95, T-275 97 y T-1422 00, entre otras. Así lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política. Así lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política. Sentencias T-911 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-381 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-425 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y muchas más. Corte Constitucional, Sentencia T-377 00, MP: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Los requisitos fueron señalados en la sentencia T-466 de 2004. En esa oportunidad, la Corte conoció la solicitud de un ciudadano con el fin de que se le protegiera el derecho de petición, sin embargo, la Sala Tercera de Revisión Constitucional estimó que existen casos excepcionales en los cuales ante peticiones generales es viable la publicación de una respuesta conjunta. En esa oportunidad, el Gobierno Distrital de Bogotá publicó un comunicado de prensa en el que informa que se había dictado una resolución, con el propósito de brindar “repuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petición presentados o que se presenten ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, en esa oportunidad encontró la Sala, que la notificación fue insuficiente puesto que ni a los ciudadanos individualmente considerados ni a todas las asociaciones que habían ejercido el derecho de petición se les notificó de la existencia de la referida resolución. En un caso de similares características, la Sala Séptima de Revisión, mediante la Sentencia T-158 de 2005, reiteró lo dicho en la Sentencia T-466 de 2004. Es de resaltar, que en ambas oportunidades se concluyó que la ausencia de notificación de la respuesta a un derecho de petición, la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del mismo y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En la sentencia T-079 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, ya se había autorizado que la respuesta a un derecho de petición elevado por cientos de personas fuera notificada a través de los medios o de su exposición en lugares públicos. La sentencia trata sobre un derecho de petición presentado en un municipio por múltiples personas. La petición no contenía ninguna dirección y el alcalde decidió fijar copia de la respuesta en la alcaldía y en la Oficina de Planeación. La Corte consideró que con esta actividad no se había satisfecho la exigencia de dar a conocer la respuesta a los peticionarios. Por eso, señaló que el alcalde debía actuar en forma más diligente para que su respuesta pudiera ser conocida por los peticionarios. Al respecto se expresó:_“El Alcalde podrá utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente visibles, en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, y publicados en periódicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resolución de su solicitud.” La sentencia de la cual discrepo cita la sentencia T-466 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado