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T-507/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-507/126 de julio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-507 12AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se adoptan las reglas conforme a las cuales corresponde cubrir las vacantes para su cuerpo docente y a las que se deben someter los aspirantes (Salvamento de voto)Efectivamente como se planteó en la presente decisión, la Constitución en su artículo 69 consagra de manera expresa el principio de autonomía universitaria, el cual se ha entendido como una garantía constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación, tanto privadas como públicas. Con todo, las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas conforme a las cuales corresponde cubrir las vacantes para su cuerpo docente y a las cuales se deben someter los aspirantesINEXISTENCIA DE DERECHOS ABSOLUTOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA (Salvamento de voto)De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha establecido que en el ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos. Los derechos y garantías representan inevitablemente una delimitación de los ámbitos y alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución. Es así como el ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador. Ello debido a que pretender que un determinado derecho fundamental tenga carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo respecto a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidosCARACTERISTICAS DE LOS CONCURSOS DE MERITOS FRENTE A LOS ACTOS GENERADORES DE DERECHOS-Caso en que el demandante fue excluido de la lista de ganadores y elegibles al ser modificado el acto administrativo LISTAS DE ELEGIBLES-Cuando se encuentran en firme son inmodificables (Salvamento de voto)En consecuencia, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Sobre el particular en la sentencia SU-913 de 2009 se estableció que, todas las actuaciones administrativas se encuentran gobernadas bajo el debido proceso (art. 29

C. Pol.) y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las condiciones aplicables al concurso y sorprende al aspirante que se sujetó a ellas de buena fe. En igual sentido se vulnera el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo a pesar de que se le aseguró que si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En esa misma línea argumentativa, la Corte ha precisado que tal curso de acción también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”. La jurisprudencia constitucional también ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en estos procesos. En desarrollo de esta postura, la Corte ha explicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administración. En este caso cuando se expidió la resolución que le reconocía como ganador del concurso de méritos, se configuró un acto administrativo particular, concreto y positivo, creador de derechos, que cuentan con una protección constitucional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 58 Superior, que “garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectadoACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE DERECHOS EN CABEZA DE CONCURSANTE-No es adecuado afirmar bajo el amparo de la autonomía universitaria que es posible revocarlo (Salvamento de voto)Si en gracia de discusión se aceptara que el accionante no cumplió con los requisitos para ocupar el cargo, una vez en firme, el acto administrativo que lo designó como ganador, no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta ante las respectivas instancias judiciales por fraude o incumplimiento de las exigencias de la convocatoria. En ese orden de ideas, en mi sentir, no es adecuado que se afirme, bajo el amparo de la figura de la autonomía universitaria, que es posible revocar actos que reconocen derechos en cabeza de los concursantes, con independencia de que el ente universitario los haya identificado como actuaciones de trámite. Así dejo sentados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidadReferencia: expediente T-3.377.684Acción de tutela instaurada por la César Antonio Cohecha León contra la Universidad Nacional de Colombia.Magistrada Ponente (E):ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGOCon el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las cuales salvo el voto en esta oportunidad. Para ello, haré una breve referencia fáctica del asunto sometido a estudio, para posteriormente exponer los motivos que me llevan a disentir de la posición mayoritaria.En la decisión de la que me aparto se establece que la Universidad Nacional de Colombia, a través de Resolución 1101 de 2010, convocó y reglamentó el concurso Excelencia Académica 2010 para la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Sede Bogotá. En aquella convocatoria se incluyó el cargo de profesor de cátedra de derecho policivo. Dentro de los requisitos exigidos se destacaban: (i) una Maestría en derecho; (ii) cinco años de experiencia como profesional o tres como docente universitario de tiempo completo (el doble si era de tiempo parcial); y (iii) un segundo idioma. En la resolución en cita se estableció que el proceso estaba conformado por las siguientes etapas: (i) divulgación de la convocatoria; (ii) inscripción de aspirantes e identificación de requisitos; (iii) verificación de la documentación y de requisitos; (iv) valoración de la hoja de vida y conceptos académicos; y (v) valoración de las pruebas de competencias, presentación pública y entrevistas. Cumplido lo anterior, se consolidaban resultados y se conformaba la lista de ganadores con los elegibles que obtuvieran el puntaje total más alto.De acuerdo con la Resolución 403 del 29 de marzo de 2011, se designó al actor como ganador del concurso; el 30 de mayo de 2011, recibió una comunicación del Director del Área Curricular de Derecho, quien le asignó una carga académica para el período que iniciaba el primero de agosto y terminaba el 25 de noviembre de 2011. El Rector de la Universidad Nacional expidió la Resolución 1189 del 30 de septiembre de 2011, a través de la cual modificó los artículos 1 y 2 de la Resolución 403 de marzo de 2011, y excluyó al actor de la lista de ganadores y elegibles, declarando desierto el concurso para el que se postuló el actor. Los fundamentos que sirvieron de base para adoptar esa decisión obedecieron a que sólo acreditó experiencia profesional por 4 años y 9 meses, y sólo 4 años de experiencia docente en tiempo parcial, además, no se podía tener en cuenta el certificado laboral allegado en la medida que fue suscrito por una persona natural y el área de acción no incluía al derecho policivo, siendo ésta la especialidad del cargo.El problema jurídico sobre el que se desarrolló este fallo se basó en determinar si la Universidad desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos del accionante, al modificar el acto administrativo que lo declaraba ganador y elegible en el concurso de Excelencia Académica 2010. En la providencia de la que no participo se comenzó por plantear que el acceso a los empleos en entidades Estatales a través de la figura de la carrera, buscando que quienes accedan a los puestos públicos sean servidores con experiencia, conocimiento y dedicación. Entendiendo que el concurso es el mecanismo idóneo para medir, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo.En igual sentido se reconoce que existe un derecho constitucional, en cabeza de aquellas personas que integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta establece. Concluyéndose que las entidades nominadoras deben respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. Finalmente, se establece que desconocer la lista de elegibles sólo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso.No obstante lo anterior, se plantea que en virtud del artículo 69 de la Constitución “[S]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, la que se materializa, entre otros aspectos, en la selección de su cuerpo docente. Así, el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, y los artículos 22 y el numeral primero del artículo 24 del Decreto 1210 de 1993, establecen que para ingresar a ser profesor universitario de la institución accionada, es indispensable haber sido seleccionado por concurso abierto y público, y además recibir una evaluación favorable en el período de prueba. Adicionalmente se aclara que los actos previos al nombramiento, a la declaratoria de desierto o invalidez total del concurso, son actos de trámite y por tanto no se ha expresado la voluntad de la administración, al tratarse de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.Se advierte que la normatividad aplicable al concurso permitía que ante una inconsistencia en los documentos o en la información allegada, la exclusión o el rechazo del aspirante en cualquier etapa. En consecuencia, se considera que con la inclusión en la lista de elegibles no se generó un derecho, por tratarse de un acto de trámite, en tal medida, se establece que la Resolución 403 de 2011, por medio de la cual se le declaró ganador del concurso de méritos, simplemente daba impulso a la actuación de la Universidad, mas no constituía una decisión de fondo, como sí ocurre con el nombramiento en el cargo. Hecho el anterior recuento, se procede a desarrollar los aspectos en los que se base la divergencia. Para ello, haré alusión a: (i) la autonomía universitaria; (ii) la inexistencia de derechos absolutos; y (iii) las características de los concursos de méritos frente a los actos generadores de derechos.Efectivamente como se planteó en la presente decisión, la Constitución en su artículo 69 consagra de manera expresa el principio de autonomía universitaria, el cual se ha entendido como una garantía constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación, tanto privadas como públicas. Con todo, las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas conforme a las cuales corresponde cubrir las vacantes para su cuerpo docente y a las cuales se deben someter los aspirantes.De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha establecido que en el ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos. Los derechos y garantías representan inevitablemente una delimitación de los ámbitos y alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución. Es así como el ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador. Ello debido a que pretender que un determinado derecho fundamental tenga carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo respecto a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos.Empero, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el caso de la autonomía universitaria, específicamente en lo que atiende a este asunto, no resulta constitucionalmente válido, desconocer los presupuestos establecidos por esta Corporación en torno a la convocatoria y desarrollo de los concursos abiertos y públicos. Sobre el particular se ha indicado que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”, toda vez que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido”.En consecuencia, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Sobre el particular en la sentencia SU-913 de 2009 se estableció que, todas las actuaciones administrativas se encuentran gobernadas bajo el debido proceso (art. 29

C. Pol.) y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las condiciones aplicables al concurso y sorprende al aspirante que se sujetó a ellas de buena fe. En igual sentido se vulnera el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo a pesar de que se le aseguró que si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto.En esa misma línea argumentativa, la Corte ha precisado que tal curso de acción también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”.La jurisprudencia constitucional también ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en estos procesos. En desarrollo de esta postura, la Corte ha explicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administración.De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de la que me aparto, para ingresar a la Universidad Nacional en calidad de docente, era indispensable haber sido seleccionado por concurso abierto y público, el cual cumplió todas las etapas respectivas como fueron: (i) divulgación de la convocatoria; (ii) inscripción de aspirantes e identificación de requisitos; (iii) verificación de la documentación y de requisitos; (iv) valoración de la hoja de vida y conceptos académicos; y (v) valoración de las pruebas de competencias, presentación pública y entrevistas. Una vez se surtieron esas etapas, se profirió la Resolución 403 del 29 de marzo de 2011 y se designó al demandante como ganador del concurso. No obstante, el Rector de la Universidad, por medio de la Resolución 1189 del 30 de septiembre de 2011, excluyó al actor de la lista de ganadores y elegibles. Sobre esta situación particular se debe tener en cuenta que cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman.En este caso cuando se expidió la resolución que le reconocía como ganador del concurso de méritos, se configuró un acto administrativo particular, concreto y positivo, creador de derechos, que cuentan con una protección constitucional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 58 Superior, que “garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado.Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el accionante no cumplió con los requisitos para ocupar el cargo, una vez en firme, el acto administrativo que lo designó como ganador, no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta ante las respectivas instancias judiciales por fraude o incumplimiento de las exigencias de la convocatoria. En ese orden de ideas, en mi sentir, no es adecuado que se afirme, bajo el amparo de la figura de la autonomía universitaria, que es posible revocar actos que reconocen derechos en cabeza de los concursantes, con independencia de que el ente universitario los haya identificado como actuaciones de trámite.Así dejo sentados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folio 103, cuaderno

1. Folio 42, cuaderno

1. Folios 239-260, cuaderno

1. Folios 269, cuaderno

1. Sentencia C-543 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo. Aquella declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra providencias judiciales, al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. Cfr. SU 458 93; T-209 94; T-379 94; T-400 94 y T-533 94, T-047

95. T-046 95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ningún asunto dudoso desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T- 100 94 (MP. Carlos Gaviria Díaz) la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256 95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-286 95 (M.P. Jorge Arango Mejía); T-325 95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-326 95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-372 95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-398 95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-433 95 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475 95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459 96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083 97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU 133 98 (MP José Gregorio Hernández Galindo). T-315 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte resolvió el caso de un actor que consideraba que le habían desconocido sus derechos por cuanto se le negó la inscripción en la carrera judicial pese a haber participado y superado un concurso anterior, y se realizó una convocatoria para el puesto que venía ocupando. Ver, entre otras, la reciente Sentencia T-521 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Frente a esta hipótesis la Corte ha estimado que existirían dificultades jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como un equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. T-1164 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En tal oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues habiendo superado el concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial, y ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a nombrarlo toda vez que, alegaba, había nombrado en provisionalidad a un funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se debía primero proceder a levantar el fuero sindical. La Corte decidió en dicha oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. Ver también las sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-103 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández; SU-136, M.P. José Gregorio Hernández; y T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. T-969 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Se estudió el caso en el cual la Corte Suprema de Justicia no había nombrado a la persona que seguía en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal; por lo cual la Corte estudió la procedencia de la acción de tutela en caso de concurso de méritos, al igual que el valor de dicha figura en el ordenamiento, lo cual llevo a que en el caso concreto se ampararan los derechos de la accionante. C-588 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En dicha sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2008, por medio del cual se había adicionado el artículo 125 de la Constitución Política. Dicha norma no superó el juicio de sustitución, por lo que se consideró que era inexequible. SU-613 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett. En dicha oportunidad la Corte estudio el caso de una persona que no había sido nombrado como Magistrado de Tribunal, pese a que ocupó el primer puesto en el concurso de méritos para ello, sin que se sostuviera razón alguna para excluirlo del nombramiento. Así las cosas, la Corte estudió la procedencia de la acción y concluyó que se le habían desconocido los derechos fundamentales al actor. T-256 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell. Allí se estudio el caso de una accionante quien creyó que había superado la prueba de entrevista de un concurso para proveer cargos de docente, por lo cual consideró violatorio de sus derechos fundamentales no estar incluida en la lista de elegibles. Luego de hacer un estudio del concurso, y de la procedencia de la tutela, se concluyó que se había vulnerado el derecho de la accionante. SU-133 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. La Corte decidió el caso de una persona que había concursado para el puesto de Juez Civil del Circuito y al presentarse la vacante se nombró al sexto en la lista, lo cual se consideró vulneratorio de sus derechos fundamentales, dado que el orden de la lista se consideró vinculante para la administración. Sentencias C-040 de 1995, T-451 de 2002 SU –086 de 1999 y T-1701 de 2000, En la sentencia SU- 086 de 1999, la Corte precisó: "También es claro que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer.....". En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia SU-613 de 2002. T-962 de 2004 MP Clara Inés Vargas Hernández. Se estudió el caso de un accionante que a pesar de haber ocupado el primero puesto en la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, al presentarse las vacantes se había nombrado a quien no estaba incluido en la lista, por lo cual la Corte procedió a amparar sus derechos. Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 105 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. T-945 de 2009 MP Mauricio González Cuervo. Se resolvió un acumulado de casos, de personas que creían al modificar el acto por medio del cual se había publicado los resultados de las pruebas del concurso, la administración había desconocido sus derechos fundamentales. Al respecto concluyó la Corte que no había vulneración alguna, puesto que era claro que no tenían derecho adquirido alguno de la equivocación de la administración, menos aún cuando se pretendía garantizar el mérito en el acceso a cargos públicos. T-256 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell Por admisión propia del accionante, en el caso no hay un perjuicio irremediable, ni necesidad de demostrarlo. (folio 303, Cuaderno 1). Según la sentencia T-954 de 2009, “los principios constitucionales dentro de los que se desarrolla la función pública y a los que se debe sujetar por ende todo concurso público como son igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia.” Artículo 8: “(…) Los aspirantes que cuenten con experiencia profesional, docente o investigativa en el área de desempeño del cargo convocado, deberán anexar las certificaciones correspondientes, expedidas por las instancias competentes de instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas.Estas certificaciones deben incluir como mínimo: institución, cargo, asignaturas dictadas o nombre del proyecto o actividad desarrollada, dedicación (exclusiva, tiempo completo o tiempo parcial) y fecha de inicio y de terminación o tiempo de servicio. En la dedicación parcial se debe especificar el número de horas semanales o semestrales. Las certificaciones, que no reúnan la totalidad de los requisitos señalados, no podrán ser tenidas en cuenta (…)” Artículo 5: “(…) 2.7. Certificaciones de experiencia relacionada directamente con el área de desempeño del perfil seleccionado, de acuerdo con lo exigido en el Artículo

4. En caso de no presentarse siendo un requisito obligatorio, la inscripción no será aceptada (…)” Artículo 5: “(…)PARÁGRAFO

6. Los aspirantes que cuenten con experiencia profesional, docente o investigativa, deberán anexar las certificaciones correspondientes, expedidas por las instancias competentes de instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas. Para ser consideradas estas certificaciones deben incluir como mínimo: institución, cargo, asignaturas dictadas o nombre del proyecto o actividad desarrollada, dedicación (exclusiva, tiempo completo o tiempo parcial) y fecha de inicio y de terminación o tiempo de servicio. En la dedicación parcial se debe especificar el número de horas semanales o semestrales. Las certificaciones que no reúnan la totalidad de requisitos anotados no serán tenidas en cuenta (…)”. Artículo 9: “(…)

11. Todos los actos previos al nombramiento, a la declaratoria de desierto o de invalidez total del concurso, son actos de trámite.” El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo estipula que “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” T-156 de 2012 MP Maria Victoria Calle Correa. En dicha sentencia se estudió el caso de una lista de elegibles que fue modifica con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, situación que se consideró vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto la lista había generado un derecho adquirido. “PARÁGRAFO

1. Una vez finalizada la etapa de verificación de documentos, serán rechazadas las inscripciones que no reúnan los requisitos establecidos o cuya documentación mínima obligatoria esté incompleta o haya sido enviada o recibida extemporáneamente. (…)PARÁGRAFO

3. Cualquier inconsistencia detectada en los documentos o en la información allegada por el aspirante en el proceso de verificación o en cualquier otra etapa del concurso será motivo de rechazo o de exclusión del aspirante en el proceso de selección.” “PARÁGRAFO

1. Cuando en cualquier etapa del concurso o hasta antes del nombramiento en período de prueba se verifique que un aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el perfil convocado, éste será excluido del proceso de selección a través de la publicación de resultados en la página Web del Concurso Docente, en las etapas que cuenten con período de reclamación, o mediante acto administrativo una vez se haya expedido la lista de ganadores, contra el cual procede el recurso de reposición.” T-945 de 2009 MP Mauricio González Cuervo. De acuerdo a la prueba que reposa en el folio 114 del cuaderno 1, el abogado Miguel Alberto Mayorga Mogollón expidió el certificado laboral, sin identificarse como representante de institución alguna, simplemente enunciando los datos que lo identifican como ciudadano y como profesional. De acuerdo al artículo 498 del Código de Comercio: “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” Por lo cual, se debe entender que en el ordenamiento jurídico no es posible presumir la existencia de una sociedad de hecho, y por tanto, se debe adjuntar prueba de su existencia para que se entienda como debidamente reconocida. Ver sentencia T-962 de 2004. Artículo 9°, Acuerdo 016 de 2005. Sentencia SU-913 de 2009. Ver sentenciasT-455 de 2000 y SU-913 de 2009. Sentencia SU-913 de 2009. Sentencia SU-913 de 2009. Sentencia T-156 de 2012. Ver sentencias C-147 de 1997, C-155 de 2007, C-926 de 2000, C-624 de 2008 y T-494 de 2008. Al respecto ver la sentencia SU-913 de 2009.