SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOSENTENCIA T-500 19ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió declarar improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (Salvamento parcial de voto)Las actuaciones, realizadas de manera posterior a la no renovación del vínculo laboral, no son circunstancias que determinan la urgencia de protección del derecho en el caso concreto, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el plazo razonable y oportuno de la interposición de la tutela.ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se debió ordenar reintegro por cuanto conceptos médicos determinaron que el accionante “presenta restricciones para el cargo” (Salvamento parcial de voto)No es viable ordenar el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando. El concepto médico ocupacional y el diagnóstico efectuado por las especialidades de medicina interna, cardiología y otorrinolaringología, dan cuenta de que el accionante “presenta restricciones para el cargo” y padece una afectación de salud consistente en “fibrilación articular persistente”. En tales términos, (i) conminar a un empleador a vincular a un trabajador no apto para desempeñar el cargo constituye una restricción excesiva a la autonomía de la voluntad en la celebración de los contratos de trabajo. Además, (ii) reintegrar a un trabajador no apto para el cargo de conductor es una medida inadecuada, de un lado, para el actor, por cuanto sus condiciones de salud evidencian su imposibilidad de desempeñar la labor para la cual iba a ser contratado y, de otro, para los usuarios del servicio de transporte, en tanto son terceros que no tienen el deber jurídico de soportar el riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción, realizada por una persona considerada no apta para su desempeño.ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se debió ordenar pago de indemnización establecida en la ley 361 de 1997, por cuanto decisión de no renovar el contrato obedeció a razones objetivas por condiciones de salud del accionante (Salvamento parcial de voto)No es acertado ordenar el pago de la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997. En los términos dispuestos por el artículo 26 de la referida ley, la sanción por despido de persona en situación de discapacidad, sin autorización del inspector del trabajo, opera para proteger al trabajador de un acto discriminatorio. Por tal razón, la Sala desconoció que, en el presente asunto, (i) no se está en presencia de un despido, sino ante la no renovación de un contrato y (ii) que la decisión del empleador no se fundó en motivos discriminatorios. Por el contrario, esta se sustentó en las circunstancias de salud -condiciones objetivas- que impedían vincular nuevamente al actor para desempeñarse como conductor, toda vez que se encontraba claramente demostrado que la condición de salud del actor era “incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”Referencia: Expedientes T-7.276.728, T-7.270.427 y T-7261.976Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el proceso de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto en relación con el asunto decidido en el expediente T-7.270.427, con fundamento en las siguientes consideraciones:El asunto analizado no satisface el requisito de inmediatez. Para la Sala, es plausible flexibilizar esta exigencia, a pesar de que transcurrieron aproximadamente 9 meses entre el hecho generador de la vulneración -terminación del contrato de trabajo efectuada el 2 de marzo de 2018- y la presentación de la solicitud de amparo -3 de diciembre de 2018-. Lo anterior, por considerar que el actor fue diligente, al solicitar su reintegro a Copetran, mediante peticiones del 6 de abril y 9 de junio de 2018, y requerir la calificación de su pérdida de capacidad laboral a Colpensiones. Sin embargo, lo cierto es que las referidas actuaciones, realizadas de manera posterior a la no renovación del vínculo laboral, no son circunstancias que determinan la urgencia de protección del derecho en el caso concreto, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el plazo razonable y oportuno de la interposición de la tutela. Si en gracia de discusión se considerara que la acción satisface las exigencias de procedibilidad, no comparto las órdenes de: (i) reintegrar al señor Efraín Villalba Chocontá ni (ii) pagar la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, por dos razones. Primero, no es viable ordenar el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando. El concepto médico ocupacional y el diagnóstico efectuado por las especialidades de medicina interna, cardiología y otorrinolaringología, dan cuenta de que el señor Villalba Chocontá “presenta restricciones para el cargo” y padece una afectación de salud consistente en “fibrilación articular persistente”. En tales términos, (i) conminar a un empleador a vincular a un trabajador no apto para desempeñar el cargo constituye una restricción excesiva a la autonomía de la voluntad en la celebración de los contratos de trabajo. Además, (ii) reintegrar a un trabajador no apto para el cargo de conductor es una medida inadecuada, de un lado, para el actor, por cuanto sus condiciones de salud evidencian su imposibilidad de desempeñar la labor para la cual iba a ser contratado y, de otro, para los usuarios del servicio de transporte prestado por Copetran, en tanto son terceros que no tienen el deber jurídico de soportar el riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción, realizada por una persona considerada no apta para su desempeño. Segundo, no es acertado ordenar el pago de la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997. En los términos dispuestos por el artículo 26 de la referida ley, la sanción por despido de persona en situación de discapacidad, sin autorización del inspector del trabajo, opera para proteger al trabajador de un acto discriminatorio. Por tal razón, la Sala desconoció que, en el presente asunto, (i) no se está en presencia de un despido, sino ante la no renovación de un contrato y (ii) que la decisión del empleador no se fundó en motivos discriminatorios. Por el contrario, esta se sustentó en las circunstancias de salud -condiciones objetivas- que impedían vincular nuevamente al actor para desempeñarse como conductor, toda vez que se encontraba claramente demostrado que la condición de salud del actor era “incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”, como lo dispone el artículo en cita.Con el acostumbrado respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 21 y 22 del cuaderno principal. Folios 13 y 14 del cuaderno principal. Ibídem. Folio 15 y 16 del cuaderno principal. Folio 18 al 20 del cuaderno principal. Radicado Nº 15-001-33-33-002-2018-00073-00. Folios 13 y 14 del cuaderno principal. Folios 15 y 16 del cuaderno principal. Folios 17-20 del cuaderno principal. Folios 21 y 22 del cuaderno principal. Folio 24 y 25 del cuaderno principal. Folios 26-28 del cuaderno principal. Folio 36 del cuaderno principal. En este punto, alegó que si bien la plaza que ocupaba el accionante fue otorgada a un nuevo educador, en razón al concurso de méritos, tal hecho no es óbice para que de forma tajante se desvirtúen o minimicen las condiciones y derechos de los que goza quien ya acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación. Folio 26 y 27 del cuaderno principal. En este punto, el accionante asevera que al momento de practicarse dichos exámenes, el médico tratante le informó que solo realizaría los estudios relacionados con su ingreso, debido a que el contrato continuaba. Según historia ocupacional y certificado médico de aptitud laboral (Folios 33-36 del cuaderno principal). El accionante manifestó contar con 1.229.29 semanas cotizadas. Folio 90, respaldo. Folio 98 del cuaderno principal. Folio 25 del cuaderno principal. Folios 26 y 27 del cuaderno principal. Folios 28- 32 del cuaderno principal. Folios 33- 36 del cuaderno principal. Folios 37 -49 del cuaderno principal. Folios 50-52 del cuaderno principal. Folio 56 del cuaderno principal. Folios 64-67 del cuaderno principal. Folios 69-76 del cuaderno principal. Folios 77 y 78 del cuaderno principal. A folio 105 del cuaderno principal. Folio 5 del cuaderno principal. Folio 6 del cuaderno principal. Folios 7-12 del cuaderno principal. Folios 13- 214 del cuaderno principal. Reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991. En sentencia C-483 de 2008, que “[d]e acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal”. Sentencia C-483 de 2008, con fundamento en la C-531 de 1993. Sentencia SU-173 de 2015. Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-380 de 1998 y T-250 de 2017. El artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, establece que “toda persona”, sin distinción de persona natural o jurídica, nacional o extranjera esta legitima para solicitar la protección de sus derechos, cuando quiera que estos resulten vulnerados y o amenazados. Por su parte, el artículo 100 de la Constitución reconoce a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales y el artículo 13 ibídem dispone que nadie se puede se discriminar por razón de su "origen nacional". Sentencia SU-677 de 2017. Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. En sentencia T-022 de 2017, la Sala Segunda de Revisión indicó que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, hace referencia al deber de presentar la misma “dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales”. En este evento, corresponde al juez de tutela evaluar y determinar si el proceso ordinario otorga una protección integral y, en este sentido, “resuelve el conflicto en toda su dimensión”; para ello, se debe analizar en cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. Sentencia T-052 de 2018. Sentencia SU-691 de 2017. En el párrafo 2.3.4.2. de esta providencia, se sostuvo que “por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”. Así las cosas, y atendiendo el material probatorio que obra en el expediente de tutela objeto de revisión, se encuentra que el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana (i) cuenta con una fuente de ingreso económico que le permite sufragar sus necesidades básicas; (ii) tiene un inmueble en la ciudad de Bogotá y, (iii) está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, situación que le permite acceder a los servicios de salud en caso de requerirlo. En el hecho número 35 y 36 del escrito de tutela, el accionante afirmó lo siguiente: “35) el día 09 de julio de 2018, me presenté a COPETRAN, ante el jefe de Recursos Humanos y le enseñé el último reporte médico del cardiólogo, quien me informo lo mismo (...) que no volvería a trabajar con ello por las restricciones del médico de la empresa.
36) Por lo anterior me dirigí al médico ocupacional de COPETRAN para enseñarle el reporte de cardiología, reconsidere mi situación y autorice reincorporarme a mis labores, pero éste confirma su posición dominante (…)”. En Sentencia T-305 de 2018 con fundamento en la sentencia T-151 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el análisis del presupuesto de inmediatez en temas relacionados con la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de debilidad manifiesta, con ocasión de su estado de salud, se flexibiliza cuando: “(i) existe una afectación a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial protección, como por ejemplo las personas en situación de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudió a los medios jurisdiccionales que tenía a su alcance, sí desplegó cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos”. La señora Alexi Gómez Trujillo tiene 67 años. Hecho 51 del escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno principal. Hecho 52 del escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno principal. En escrito allegado en sede de revisión, el accionante manifestó que “intente buscar trabajo en otras empresas como AUTOTANQUES, pero por mi edad no me recibieron. En abril de 2019, pase hoja de vida a PRODECA, donde me entrevistaron e hicieron pruebas de manejo y pase, pero cuando me hicieron los exámenes médicos me volvieron a encontrar la arritmia y fui inmediatamente descartado aun cuando el soporte del cardiólogo del 19 de enero de 2019, dice que no tengo limitación cardiovascular para trabajos de livianos a moderados esfuerzos. Incluso conducir vehículos. Situación parecida ocurrió́ en la ciudad de Barranquilla el mes pasado, donde quise desplazarme para poder laborar pero cuando se conoció́ mis antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus, cardiomiopatía y Enfermedad Renal Crónica, anticoagulado el empleador me informó que así́ no podía dejarme a conducir un vehículo porque es un riesgo no solo para mi sino para él por emplearme en esas condiciones de salud, toda vez que el oficio de conducción genera mucho estrés y me puede generar un infarto o coma diabético en carretera.”. Folio 28 del cuaderno constitucional. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Informó que dicha enfermedad fue producto del constante esfuerzo que ejercía al recolectar la basura en los camiones, sin embargo, no obra prueba del trámite adelantado ante la ALR. 6 meses. Folio 6 del cuaderno principal. “Artículo
64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”. Folio 38 del cuaderno principal. Folios Revisado el histórico de incapacidades médicas, se observa las siguientes: 16 01 2018 al 18 01 2018 (ii) 04 04 2018 al 08 04 2018, (iii) 10 04 2018 al 13 04 2018, (iv) 13 04 2018 al 19 04 2018, (v) 19 04 2018 al 25 04 2018; (vi) 26 04 2018 al 02 05 2018; (vii) 28 04 2018 al 04 05 2018; (viii) 05 05 2018 al 11 05 2018; (ix) 22 05 2018 al 24 05 2018; (x) 19 07 2018 al 25 07 2018; (xi) 28 07 2018 al 03 08 2018; (xii) 04 08 2018 al 18 08 2018; (xiii) 17 08 2018 al 31 08 2018; (vx) 01 09 2018 al 10 09 2018; (xv) 01 09 2018 al 10 09 2018; (xvi) 11 09 2018 al 20 09 2018; (xvii) 21 09 2018 al 30 09 2018; (xviii) 01 10 2018 al 10 10 2018; (ixx) 02 11 2018 al 11 11 2018; (xx) 13 11 2018 al 25 11 2018. Folio 31 del cuaderno principal. Folio 16 del cuaderno principal. Folio 10 del cuaderno principal. De acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. De acuerdo con las fechas estipuladas en el contrato, el tiempo que le faltaba para terminar el contrato era de un mes y 15 días. Folio 16 del cuaderno principal. Folio 10 del cuaderno principal. Correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Villalba Chocontá contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA. En este acápite se reiterará las consideraciones relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada en materia de salud, expuestas en la sentencia T-331 de 2018. De conformidad con la sentencia SU-049 de 2017, el concepto de estabilidad ocupacional reforzada es más omnicomprensivo que el que venía utilizando la jurisprudencia de estabilidad laboral reforzada, comoquiera que incluye no sólo a las relaciones derivadas del contrato de trabajo, sino a las que existen por virtud del contrato de prestación de servicio. Sentencia T-033 de 2018. “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresión “personas en situación de discapacidad”. Sentencia T-378 de 2013. Sentencia T-148 de 2012. En concordancia, sentencia T-664 de 2017 Sentencia T-663 de 2011. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término “prepensionado” hace referencia a las personas que estando vinculadas laboralmente al sector público o privado, le faltan tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez. Ver Sentencias SU-897 de 2012, T-229 de 2017 y SU003 de 2018 entre otras. Sentencias T-186 de 2013 y T-638 de 2016. Sentencia T-229 de 2017, con fundamento en las sentencias T-186 de 2103 y T-326 de 2014. En sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión sostuvo que “no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección [estabilidad laboral reforzada], pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.” Según certificado expedido por la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, se encuentra que el accionante suscribió desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018, catorce (14) contratos de trabajo (como se describen en el hecho · 2.1.1. de esta providencia) y, que el tiempo transcurrido entre la terminación y suscripción del próximo contrato no era mayor a quince (15) días, a excepción del último, el cual se firmó un mes y 18 días después - folio 26 y 27-. De conformidad con los estatutos de Copetran, es esta Cooperativa la responsable, ante terceros y sus asociados, de las operaciones que activa o pasivamente efectúe el Gerente -artículo 100- entre las cuales se encuentra: (i) celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las actividades de la Cooperativa; (ii) nombrar a los trabajadores para los diversos cargos dentro de la Cooperativa, de conformidad con la planta de personal y; (iii) dar por terminados sus contratos de trabajo- art. 76-. En este orden, siendo la Cooperativa de Transportes Copetran una persona jurídica de derecho privado, diferente a la de sus asociados y la que suscribió los contratos con el accionante, es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada en esta oportunidad. Folio 105 del cuaderno principal. Folios 33- 36 del cuaderno principal. Sentencia T-521 de 2016 y T-014 de 2019, entre otras. Folio 36 del cuaderno principal. Folios 28- 32 del cuaderno principal. Ver hecho 2.1.1. de esta providencia. El término no era mayor a quince (15) días, a excepción del último contrato, el cual se firmó un (1) mes y 18 días después de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017.- Folio 26 y 27-. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia SL 814 de 2018, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ibídem. Ibídem. En aquella oportunidad, la Corte al decidir el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que adelanto Alirio de Jesús Avendaño y otros contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama y la Sociedad Carulla Vivero, debido a que Comfama suscribió con cada uno de los demandantes un acuerdo privado en el que pactó la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, bajo la convicción de los asalariados de que continuarían vinculados laboralmente con Carulla Vivero S.A., empresa con la que Comfama suscribió una alianza estratégica y operativa, que representaba, a juicio de los demandantes, una verdadera sustitución patronal, se encontró que “los trabajadores tuvieron una falsa noción frente a la causa para la celebración de las conciliaciones de Comfama, al creer fundadamente que no perderían sus empleos, error que fue provocado justamente por las acciones directas de la entidad empleadora, encaminadas a garantizar la continuidad laboral de aquéllos, por lo que de no haber mediado esa convicción en los trabajadores, razonablemente no hubiesen firmado las terminaciones de sus contratos de trabajo o las condiciones hubiesen sido pactadas en otros términos”.Por tanto, al sostener que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, ordenó a Comfama reintegrar “a los trabajadores al mismo cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad”. Firmada el 2 de marzo de 2018. Por el cual se modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Fecha en la que la empresa manifestó la voluntad de con continuar con la relación laboral. La señora Alexi Gómez Trujillo tiene 67 años. Folio 51 del cuaderno principal. Según Resolución de nombramiento Nº 3155 de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.