T-487 de 2025
Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño
✓Demandante Pedro Nel Quijano Como Agente Oficioso De Cristina Palma·Demandado La Felicidad Eps Sa.
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que fueron interpuestas por pacientes que padecen enfermedades graves y en contra de las EPS a las que se encuentran afiliados.
En términos generales se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria, el transporte inter e intramunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación para que ellos y sus acompañantes, los cuales se requieren para trasladarse desde su domicilio hasta donde deben recibir la atención médica y los tratamientos ordenados y autorizados, los cuales fueron municipios diferentes a su residencia.
Las accionadas negaron lo pretendido argumentando que: (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud; (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y, (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional.
Así mismo, se analizó la siguiente temática: 1º.
Las reglas jurisprudenciales trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal , alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud. 2º.
Las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa. 3º.
El derecho fundamental de petición y, 4º.
La aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En un caso se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en los otros dos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (23 puntos)
- Expediente T-11.103.523 (Caso 1)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia del 1° de abril de 2025 proferida por el Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al cuidado, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Cristina Palma, agenciada en el presente caso. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Felicidad que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia:
- (i) programe y realice una cita de valoración médica en la que se determine si la agenciada requiere de traslados en ambulancia o si el servicio de transporte que se asigne debe ser el de paciente ambulatorio, siempre considerando la situación particular de movilidad de la paciente. En todo caso, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de la agenciada y su acompañante. Dicho servicio deberá ajustarse a las condiciones de salud y dependencia de la paciente, de manera que se garantice su asistencia a las citas oncológicas y demás servicios médicos, de manera inmediata y hacia el futuro;
- (ii) programe y adelante una valoración médica respecto de la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria;
- (iii) autorice y suministre los servicios de alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante, en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento médico a otro municipio diferente al de su residencia y siempre que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración;
- (iv) programe y realice una valoración médica para evaluar la necesidad de la paciente de atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin;
- (v) en el mismo lapso de 48 horas, autorice y suministre el servicio de cuidador, conforme a las especiales condiciones de salud de la paciente. La determinación de tiempo y horarios de prestación, debe definirlos la EPS con la persona que la acompaña a las citas médicas y agencia sus derechos.
- Respecto de la orden de garantizar el servicio de cuidador, la Sala CONMINARÁ a la EPS Felicidad a que cumpla efectivamente sus deberes respecto de la garantía del servicio de cuidador y se abstenga de imponer barrera alguna que dificulte u obstaculice el cumplimiento perentorio de esta orden.
- SEGUNDO. PREVENIR a la EPS Felicidad para que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la agenciada y adopte medidas inmediatas que garanticen la atención oportuna de la agenciada, teniendo en cuenta su edad avanzada (101 años) y la complejidad de sus condiciones de salud, evitando dilaciones o trámites adicionales que puedan constituir barreras de acceso a estas consultas. Por lo tanto, deberá garantizar los servicios prescritos por los médicos tratantes, así como las prestaciones ordenadas en el ordinal anterior del presente fallo, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de cualquier índole.
- Expediente T-11.104.427 (Caso 2)
- TERCERO. REVOCAR la sentencia de única instancia del 3 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Olga Lucía Estupiñán, accionante en el presente caso. En consecuencia, ORDENAR a Horizontes EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia:
- (i) autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, para que la accionante, con su acompañante, asista a los tratamientos, terapias o servicios de salud autorizados en ciudades distintas a las de su domicilio;
- (ii) programe y realice una valoración médica para determinar si la ausencia de la prestación del transporte intraurbano pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de la paciente y, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, la EPS deberá realizar las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte intraurbano de la agenciada y su acompañante;
- (iii) programe y realice una valoración médica para evaluar la necesidad de la paciente de atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin; y,
- (iv) cubra los gastos de alimentación y alojamiento para la señora Olga Lucía Estupiñán y su acompañante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia de la paciente y su acompañante por más de un día, fuera del municipio de residencia.
- CUARTO. PREVENIR a Horizontes EPS para que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la accionante, sin ningún tipo de dilación, traba, mora o excusa de cualquier índole.
- Expediente T-11.105.007 (Caso 3)
- QUINTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado
- Noveno. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), lo referente a la decisión de conceder la protección del derecho a fundamental de petición y REVOCAR el mencionado fallo únicamente en relación con el derecho a la salud por la configuración de una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
- SEXTO. EXHORTAR a los jueces constitucionales y a las EPS accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de negar los servicios de cuidador, transporte, hospedaje y alimentación, a los afiliados al SGSSS para asistir a los procedimientos médicos cuando, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tengan derecho al reconocimiento de esas prestaciones.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las accionantes. La reserva también recae sobre la información de los expedientes que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General a los jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
- OCTAVO. CONMINAR a Felicidad EPS, Horizontes EPS y Promover EPS para que se abstengan de omitir su deber de responder, de manera oportuna y completa, a los requerimientos de las autoridades judiciales y, en particular, de los jueces de tutela de instancia y de la Corte Constitucional.
- NOVENO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.