T-476 de 2025
Ponente Miguel Efrain Polo Rosero
✓Demandante Marilenis Morron Barrios·Demandado Notaria Unica Del Circuio De Maicao
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
- Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos
- Se manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio
- Rito fúnebre de comunidades indígenas
- Reconocimiento y debida protección
- Desarrollo normativo y actuaciones estatales que amenazan sus usos y costumbres
- Reiteración
- Configuración
- Noción
- Ámbitos de protección
- Inscripción del registro civil de defunción
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas se atribuyó al hecho de negarle a la actora la autorización e inscripción de la defunción de su hijo en su registro civil.
Lo anterior, porque su familia no permitió la práctica de la necropsia conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu, al cual pertenecen.
Se analizó la siguiente temática: 1º.
El derecho a la diversidad étnica y cultural. 2º.
El derecho a la autonomía de los pueblos indígenas. 3º.
La libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios. 4º.
Los ritos mortuorios del pueblo Wayuu. 5º.
El estado civil y el registro civil de defunción. 6º.
El exceso ritual manifiesto y, 7º.
La coordinación interinstitucional e intercultural como mecanismo de garantía de los derechos de los pueblos indígenas.
Constató la Corte que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE.
Ello, porque la Fiscalía autorizó el registro de la defunción y la Notaría expidió el registro civil correspondiente.
No obstante, la Sala se pronunció de fondo para advertir sobre la falta de conformidad constitucional de la actuación estatal y prevenir su repetición.
Frente a lo anterior, se concluyó que la Fiscalía incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia como único medio de prueba, sin considerar la cosmovisión Wayuu que atribuye al cuerpo del difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios probatorios suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido.
Se ordenó la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior que, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, elaboren un protocolo que oriente el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para efectos de la inscripción del registro civil de defunción en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu, el cual deberá seguir los criterios orientadores señalados en esta sentencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior que, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elaboren un protocolo que oriente el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para efectos de la inscripción del registro civil de defunción en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. Este protocolo deberá seguir los criterios orientadores señalados en el fundamento jurídico 179 de esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que participen en el diseño del protocolo indicado en el numeral anterior, conforme con sus competencias y conocimientos manifestados en su intervención en este trámite.
- Cuarto. DESVINCULAR de la presente acción al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao, a la Clínica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS), y a la Notaría Única del Círculo de Maicao.
- Quinto. ORDENAR al Ministerio del Interior que, cumplido el término de seis (6) meses establecido en el resolutivo segundo, convoque al pueblo indígena Wayuu para adelantar un proceso de consulta del protocolo, el cual deberá desarrollarse atendiendo a las condiciones de representación del pueblo Wayuu y a los criterios señalados en el fundamento jurídico 184 de esta sentencia.
- Sexto. Una vez vencidos los términos dispuestos en los numerales anteriores, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior allegar un informe detallado al juez de primera instancia con el fin de adelantar las competencias dispuestas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.
- Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en wayuunaiki de esta sentencia. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, los fundamentos jurídicos 179 y 184 del caso concreto y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral al pueblo Wayuu del departamento de La Guajira. Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia.
- Octavo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.