T-474 de 2025
Ponente Miguel Efrain Polo Rosero
✓Demandante Camila·Demandado Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional Y Otro
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La persona en nombre de quien se interpuso la solicitud de amparo es mayor de edad y fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, patología por la cual fue declarada judicialmente en un estado de interdicción absoluta.
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuyó a la decisión de suspender el pago de la sustitución de asignación de retiro que le habían concedido a la agenciada por su calidad de hija en situación de discapacidad.
La accionada suspendió el giro de las mesadas porque no se había aportado un nuevo dictamen que validara la pérdida de capacidad de la agenciada.
Se destaca el hecho de que de manera posterior la entidad, a través de un comité técnico laboral, emitió un nuevo dictamen en el que redujo el porcentaje de la citada pérdida de capacidad (PCL) del 75.1% al 21.6%.
Con base en lo anterior, y ante las diferentes negativas a las peticiones de modificación del nuevo dictamen dado, se acudió ante la Regional de Calificación de Invalidez para que revisara el estado de salud de la accionante.
Antes de que dicha junta se pronunciara de fondo, la accionada le informó a la interesada que los dictámenes de las juntas no serían válidos, dado que quien debía calificar la pérdida de capacidad laboral era ella misma.
La Junta Regional emitió un dictamen en el que estableció una PCL del 55%.
Con este nuevo porcentaje se solicitó una solicitud de revocatoria directa en contra de los actos administrativos que suspendieron el pago de la pensión y los de calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.
Las anteriores pretensiones fueron denegadas y ello originó la presentación de la solicitud de amparo.
Se analizó temática relacionada con el reconocimiento y pago de pensiones a hijos en situación de discapacidad en la Policía Nacional y la garantía del debido proceso administrativo.
Concluyó la Corte que la accionada desconoció derechos fundamentales de la peticionaria y la protección constitucional reforzada de la que son titulares quienes se encuentran en situación de discapacidad.
Se CONCEDIÓ el amparo y se ordenó la restitución inmediata del pago de la sustitución de asignación de retiro reconocida a la tutelante, incluyendo las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de su suspensión.
Igualmente, se ordenó la afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, disponiendo que se adopten las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento del derecho ala seguridad social integral de la actora.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que declararon la improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de Camila, por las razones expuestas en esta providencia.
- Segundo. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a restituir de manera inmediata el pago de la sustitución de asignación de retiro reconocida mediante la Resolución Nro. 8910 a favor de Camila, incluyendo las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de su suspensión. Para estos efectos, adoptará las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento de los derechos a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la actora.
- Tercero. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al restablecimiento del pago de la pensión a Camila, la afilie al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Para estos efectos, adoptará las medidas que sean necesarias, incluyendo la revocatoria de todo acto administrativo que limite el restablecimiento del derecho a la seguridad social integral de la actora.
- Cuarto. DISPONER al Juzgado 5 de Familia de Bogotá que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, si aún no lo ha hecho y en el término máximo de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a darle cumplimiento pleno al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el sentido de citar de oficio a las señoras Camila y María, para adelantar el proceso de revisión de la interdicción dispuesta frente a la primera en sentencia del 7 de marzo de 2019, y determinar si se requiere de la adjudicación judicial de apoyos. Para estos efectos, la Defensoría del Pueblo deberá brindar un acompañamiento permanente y asegurar una debida asistencia jurídica, acorde con los mandatos dispuestos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la citada Ley 1996 de 2019.
- Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, comunique directamente a Camila el resultado de esta acción de tutela. Del mismo modo -y al margen de la orden incluida en el ordinal que antecede-, la Defensoría deberá informarle a la actora que, con base en lo dispuesto en los artículos 6 y 56 de la Ley 1996 de 2019, tiene derecho a que culmine, en su caso, la figura de la interdicción para que, a su vez, y siempre que se compruebe la necesidad de que ello sea así, se asignen los apoyos a que haya lugar. La Defensoría del Pueblo, además, deberá dejar constancia de dicha comunicación por medio de un acta que, a su turno, remitirá al juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia.
- Sexto. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que capacite a los defensores públicos respecto de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, con el propósito de que, cuando conozcan un caso similar al presente, guíen a la persona en condición de discapacidad en el trámite que le permitirá revocar la interdicción y adjudicar, en caso de que ello sea necesario, los apoyos que se requieran.
- Séptimo. EXHORTAR a la Caja de Sueldos de Retiro y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, en casos como este, den estricto cumplimiento a lo referido en el precedente jurisprudencial descrito en esta sentencia.
- Octavo. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su núcleo familiar. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante y de su progenitora, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
- Noveno. LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines pertinentes.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.