T-473 de 2025
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Luz Dary Alvis Y Otros·Demandado Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales se atribuyó a una decisión judicial adoptada al interior de un medio de control de reparación directa interpuesto por las accionantes, debido a la muerte de un familiar que, junto con otros miembros de la Fuerza Pública, fueron emboscados y asesinados por integrantes de las FARC-EP, mientras se desplazaban en un vehículo para comprar víveres y alimentos para abastecer a la tropa.
Según las peticionarias, esta operación se llevó a cabo en cumplimiento de órdenes impartidas por los superiores, sin contar con une esquema o medida de seguridad.
Se adujo que dicho fallo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.Se constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteraron las reglas jurisprudenciales aplicables a los defectos invocados.
Así mismo, recordó la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la Fuerza Pública cuando se presentan excesos en los riesgos asumidos.
Frente al particular destacó que no basta aplicar de manera rígida la tesis de los “riesgos inherentes al servicio” para negar la reparación, pues resulta indispensable verificar si el daño sufrido excede los riesgos ordinarios propios de la actividad militar o policial y, con ello, evaluar si se configura un riesgo desproporcionado.
Igualmente, enfatizó que la revisión de estos asuntos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa le impone al juez la obligación de aplicar un estándar probatorio más flexible en contextos de operaciones militares y de combate, en atención a las dificultades propias de la recolección y producción de pruebas en escenarios de hostilidades.
Precisó la Sala que este deber no solo busca garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas, sino también preservar la consistencia interna del sistema judicial y el derecho a la igualdad frente a decisiones previas en casos sustancialmente similares.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo atacado y se ordenó a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que atienda las consideraciones expuestas en esta providencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el 17 de marzo de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que les asisten a las actoras.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de marzo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el medio de control de reparación directa que presentaron Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Nación - Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.
- TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa instaurado por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago, con estricto apego a los precedentes judiciales aplicables y mediante una valoración probatoria integral que garantice la efectividad del derecho de acceso a la verdad material, en los términos de lo expuesto en la presente providencia.
- CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.