T-470 de 2025
Ponente Miguel Efrain Polo Rosero
✓Demandante Gabriela·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, con el argumento de no estar acreditada la dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo fallecido.
En el trámite de revisión la entidad reconoció de manera voluntaria la prestación, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha obligación, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
A pesar de lo anterior, la Corte consideró necesario abordar el problema jurídico de fondo.
Para el efecto reiteró jurisprudencia sobre: 1º.
El debido proceso administrativo en materia pensional. 2º.
El derecho a la indemnización sustitutiva y, 4º.
La dependencia económica como requisito que se exige a los padres del fallecido para ser beneficiarios de la precitada prestación.
La Sala concluyó que la accionada desconoció las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional sobre el estándar probatorio aplicable para acreditar la dependencia económica y la garantía del debido proceso administrativo en materia pensional.
Por un lado, porque fundamentó la negativa inicial en la falta de acreditación de la dependencia económica total y absoluta, sin percatarse de que dicha expresión fue declarada inexequible en sentencia C-111/06.
Por otro lado, porque desestimó los elementos allegados por la tutelante, sin agotar las diligencias mínimas de verificación y, además, impuso cargas probatorias excesivas, con lo que vulneró de manera grave las garantías constitucionales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Se exhortó a Colpensiones a respetar la jurisprudencia de la Corporación, en especial, la contenida en la mencionada Sentencia de constitucionalidad, con el fin de que, en adelante, valore el requisito sobre la dependencia económica teniendo en cuenta la imposibilidad de autosuficiencia, especialmente, en asuntos que afectan a sujetos de especial protección constitucional.
Además, para que actúe con debida diligencia, al momento de evaluar los medios probatorios puestos a su disposición.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, y de segunda instancia adoptada el 9 de abril del año en cita por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, en futuros eventos, tenga en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de la dependencia económica "total y absoluta" dispuesta en la sentencia C-111 de 2006, para efectos de reconocer y pagar el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y agote todos los medios necesarios dentro de las investigaciones administrativas, para constatar la dependencia requerida, en condiciones de (i) falta de autosuficiencia económica (ii) e imposibilidad de valerse por sí mismo (afectación al mínimo vital en grado significativo), en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, garantizando en todo momento el respeto por los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
- TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su difunto hijo. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
- CUARTO. Por Secretaría General de la Corte, LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.