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T-465A/96
Sentencia de Tutela20 de septiembre de 1996

Sentencia T-465A/96

Corte Constitucional·20 de septiembre de 1996·Ponente Antonio Barrera Carbonell

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
t-465a-96


Sentencia T-465A/96

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

Las solicitudes elevadas por los particulares, ante entidades públicas, deben resolverse dentro de un término razonable, atendiendo la importancia que reviste el asunto para el particular, y la protección de otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados.

 

 

Referencia: Expediente T-99339

 

Peticionaria: Rosalba Gutiérrez Soto

 

Tema: Derecho de Petición

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, según la competencia conferida por los artículo 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisan el proceso de la acción de tutela presentada por la señora ROSALBA GUTIERREZ SOTO contra Caja Nacional de Previsión Social - Antioquia.

 

 

I ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos

 

La señora Rosalba Gutiérrez Soto, presentó el día 20 de enero de 1995,  un escrito ante la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Antioquia, dirigido a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que hasta la  fecha de presentación de la tutela,  haya obtenido respuesta. Solicita la protección de su derecho fundamental de petición.

 

2. Actuación Judicial

 

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de mayo tres (3) de 1996, resuelve negar la acción de tutela. Considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, dado que, a la solicitud presentada por la demandante, se le ha venido dando "el trámite necesario".

 

 

II CONSIDERACIONES  DE LA CORTE

 

 

Competencia

 

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34,35 y 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

La Corte Constitucional, en variada jurisprudencia que ahora reitera, ha sostenido que las solicitudes elevadas por los particulares, ante entidades públicas, deben resolverse dentro de un término razonable, atendiendo la importancia que reviste el asunto para el particular, y la protección de otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados. No puede la entidad encargada, justificar su omisión, informando que la solicitud se encuentra en trámite, cuando esta fue  presentada por el particular hace más de trece meses;  "..la sola tramitación interna no satisface por sí misma  el derecho de petición, por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no solo en la ejecución de los actos internos sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido”. (Sentencia T 204 de 1996). Al respecto, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T399/94,T76/95, T204/96, 214/96, 241/96.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión, considera que la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de Cajanal, frente a la solicitud elevada por la señora Rosalba Gutiérrez Soto, desde  el 21 de enero de 1995, vulnera su derecho  fundamental de petición.

 

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR la sentencia de tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín.

 

Segundo: En su lugar, CONCEDER la acción de tutela del derecho fundamental de petición de la señora Rosalba Gutiérrez Soto, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación  de esta sentencia, resuelva la solicitud  de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, presentada por la señora Rosalba Gutiérrez Soto, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.

 

Tercero: COMUNICAR a través de Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia  al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General