Micelio
Sentencia de Tutela11 de diciembre de 2025

T-462 de 2025

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Santiago En Calidad De Agente Oficioso De Juan·Demandado Afp Porvenir Sa

Tema · dato duro
Derechos A La Seguridad Social, Mínimo Vital Y Vida Digna-Reglas Sobre Capacidad Laboral Residual De Personas Con Enfermedades Congénitas, Crónicas Y/O Degenerativas. Pensión Provisional De Invalidez.
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

A través de la figura de la agencia oficiosa se interpuso la acción de tutela en favor de una persona en situación de discapacidad.

La vulneración de derechos se atribuyó al hecho de que la entidad accionada se negó a estudiar la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, alegando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encontraba en firme.

El actor adujo que el agenciado se realizó el dictamen pero que su calificación no fue notificada oportunamente por la EPS a la aseguradora contratante.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. 2º.

Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 3º.

La capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. 4º.

El derecho al mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez. 5º.

La eliminación de barreras administrativas para el estudio y reconocimiento de derechos pensionales y, 6º.

El deber de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de las entidades calificadoras.

SE CONCEDIÓ el amparo invocado.

Lo anterior, tras considera que las entidades responsables del proceso de calificación deben actuar de manera coordinada y de buena fe, y no pueden trasladar a los usuarios trabas administrativas que les impidan acceder a las prestaciones pensionales de manera oportuna, lo cual implica que dichas entidades tienen el deber de darle un impulso al trámite de las peticiones que se les formulen y de obrar con total transparencia y claridad.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (11 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción de tutela.
  2. SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado
  3. Primero. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan.
  4. TERCERO. ORDENAR a la EPS EMSSANAR, a la AFP Porvenir S.A. y a Seguros Alfa S.A. que, en el marco de sus competencias y en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites encaminados a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante adquiera firmeza y no incurran en actuaciones que dilaten el proceso de calificación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
  5. CUARTO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el término de los diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera transitoria, liquide y pague la pensión de invalidez al accionante, tomando como fecha de cálculo aquella en que se produjo la última cotización (1° de abril de 2023). Esta orden no implicará el pago inmediato del retroactivo y se mantendrá hasta tanto la AFP resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez el dictamen se encuentre en firme.
  6. QUINTO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, una vez se encuentre en firme el dictamen de PCL y si este se mantiene sin modificaciones que afecten el derecho a percibir la pensión de invalidez, proceda a reconocer esta prestación de manera definitiva, con base en lo indicado en esta providencia, junto con las sumas correspondientes al retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Para estos efectos, deberá tener en cuenta la primera petición presentada por el accionante.
  7. En caso de que el dictamen de PCL sea modificado en el sentido de determinar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50%, de manera que resulte improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, la AFP Porvenir deberá revocar el reconocimiento provisional de la pensión de invalidez.
  8. SEXTO. CONMINAR a la EPS EMSSANAR para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional y proceda a notificar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral debidamente y de forma oportuna a todos los interesados en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, incluso a las aseguradoras que eventualmente puedan concurrir al pago de una prestación pensional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013.
  9. SÉPTIMO. CONMINAR a la AFP Porvenir S.A. para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional. En particular, para que en los trámites de reconocimiento pensional (i) ofrezca información precisa, clara y transparente a los solicitantes sobre los requisitos y actuaciones necesarios para estudiar sus peticiones y (ii) de ser necesario, adelante gestiones oportunas y coordinadas con sus aseguradoras, encaminadas a la superación de las barreras administrativas que afecten el respectivo procedimiento.
  10. OCTAVO. CONMINAR a Seguros Alfa S.A. para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción constitucional. En particular, para que realice las gestiones que resulten necesarias para atender las solicitudes que se le presenten, de manera diligente y en coordinación con la AFP con la que celebró el contrato de seguro previsional.
  11. NOVENO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.