Micelio
Sentencia de Tutela10 de noviembre de 2025

T-460 de 2025

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Cruzada Estudiantil Y Profesional De Colombia·Demandado Ministerio Del Interior

Tema · dato duro
Principios De Laicidad, Libertad Religiosa Y De Cultos. Derechos Al Debido Proceso Y De Petición-Deber De Neutralidad Del Estado Para Celebrar Convenios De Derecho Público Interno Con Entidades Religiosas.
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La confesión religiosa accionante adujo que el Ministerio del Interior vulneró sus derechos fundamentales a no estudiar la solicitud de celebrar un convenio de derecho público interno para que los matrimonios que celebra entre sus miembros tuvieran efectos civiles, con el argumento de que su facultad es discrecional, que debe esperar que se abra una convocatoria pública para que las entidades manifiesten su interés y que la regulación sobre el tema se encuentra en proceso de revisión.

Se analizó la siguiente temática.

El derecho a la libertad religiosa y de cultos. 2º.

El mandato paritario que e origina en el principio de laicidad y el consecuente deber de neutralidad. 3º.

Los convenios de derecho público interno y las facultades discrecionales del Estado para celebrarlos y, 4º.

Reiteración de jurisprudencia relacionada con el debido proceso administrativo y el derecho de petición.

La Corte concluyó que la accionada tiene la facultad discrecional de decidir si celebra o no convenios de derecho público interno con las entidades interesadas, independientemente de que ellas cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

Sin embargo, precisó que la convocatoria previa en la que se fundamentó no está consagrada en la normativa que regula el procedimiento sobre la celebración de dichos convenios, por lo que, exigir un requisito inexistente en la regulación es violatorio de las garantías mínimas al debido proceso.

La Sala explicó que la discrecionalidad se diferencia de la arbitrariedad cuando la decisión es adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Se CONCEDIÓ el amparo y se ordenó al Ministerio del Interior ponderar nuevamente la procedencia de la celebración del convenio de derecho público interno con la accionante y justificar la decisión de suscribirlo o no de manera razonable y fundamentada en relación con su conveniencia, absteniéndose de supeditar la decisión a requisitos, trámites o procedimientos que no estén contemplados en la Resolución 2118 de 2021, ni usar la misma argumentación sobre la ausencia de una convocatoria con otras entidades religiosas que manifiesten su interés en celebrar convenios de derecho público interno.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. Primero. CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que esta amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la petición de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia. Además, AMPARAR los derechos a la libertad de cultos y la igualdad y DECLARAR que se vulneró también el mandato de neutralidad del Estado hacia la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.
  2. Segundo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro del término de un (1) mes desde la notificación de la sentencia, pondere nuevamente la procedencia de la celebración del convenio de derecho público interno con la accionante y justifique la decisión de suscribirlo o no de manera razonable y fundamentada en relación con su conveniencia. En particular, al momento de decidir sobre la procedencia del convenio, el Ministerio deberá abstenerse de supeditar la decisión a requisitos, trámites o procedimientos que no estén contemplados en la Resolución 2118 de 2021.
  3. Tercero. ADVERTIR al Ministerio del Interior que se abstenga de usar la misma argumentación sobre la ausencia de una convocatoria con otras entidades religiosas que manifiesten su interés en celebrar convenios de derecho público interno.
  4. Cuarto. EXHORTAR al Ministerio del Interior a (i) aplicar la normativa vigente y no acudir a argumentos arbitrarios para negar la celebración de convenios de derecho público interno y (ii) usar sus poderes reglamentarios para incluir en la regulación los procedimientos, etapas y términos en los que la entidad debe pronunciarse ante las manifestaciones de interés, según lo que considere necesario para estudiar las solicitudes se radiquen en adelante.
  5. Quinto. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, publique en su portal web la Resolución 2118 de 2021 para conocimiento del público general.
  6. Sexto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.