T-459 de 2025
Ponente Lina Marcela Escobar Martínez
✓Demandante Santiago·Demandado Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se cuestionó la decisión judicial adoptada en segunda instancia al interior de un proceso de reparación directa que fue iniciado por el actor y varios familiares por la amputación traumática de ambas piernas y otras lesiones que sufrió al activar una mina antipersonal durante una operación militar en la que participó.
Dicho fallo confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción, bajo el argumento de que el actor conocía desde el mismo día de los hechos la magnitud del daño y la eventual responsabilidad estatal.
Se adujo que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Los actores alegaron que el término de caducidad debía contarse desde la epicrisis médica, fecha en la que la víctima conoció de manera cierta la magnitud y permanencia del daño y no desde la fecha de la explosión.
También invocaron el carácter imprescriptible de las acciones de reparación por crímenes de guerra como el uso de minas antipersona.
Se reiteró jurisprudencia sobre la caducidad en acciones de reparación directa por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como por daño a la integridad personal.
La Corte concluyó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar de manera rígida el inicio del término de caducidad desde el día de los hechos y desconocer la regla que exige valorar el momento de conocimiento cierto del daño y las circunstancias objetivas que podían impedir el ejercicio oportuno de la acción.
Así mismo, encontró acreditado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al sobrestimarse que el actor estuviera consciente tras la explosión, minimizar su estado de salud emocional y desatender la hospitalización de la víctima y el curso clínico que demostraban que la aptitud real para demandar se consolidó con el alta médica.
También se encontró acreditado un defecto sustantivo, pues la providencia censurada aplicó de manera literal y aislada el artículo 164 de CPACA, sin atender el precedente que modula la caducidad para no restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la providencia atacada y se ordenó a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al cómputo del término de caducidad y a la valoración integral de las circunstancias objetivas que rodearon la situación del peticionario y de su núcleo familiar.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2024 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Santiago, Claudia, Juan, David, César, Juliana y Lucía.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa 7300133330092017XXXXX. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se adopten las consideraciones expuestas en esta sentencia, particularmente en lo relacionado con el cómputo del término de caducidad y la valoración integral de las circunstancias objetivas que rodearon la situación del actor y su núcleo familiar.
- TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.