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T-451/93
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-451/9312 de octubre de 1993

Salvamento de voto

MagistradosJorge Arango Mejía·Antonio Barrera Carbonell·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento conjunto de Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Debido Proceso. Tutela Contra Sentencias. Demanda De Casacion. Prorroga De Terminos. Derecho A La Igualdad. Negada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado del Tribunal que conoció en primera instancia de esta acción de tutela, al analizar la fuerza mayor y el caso fortuito, concluye señalando que el actor se encontraba, efectivamente, en tal situación, ya que según la certificación del Subgerente de la Empresa de Energía de Bogotá, las dos interrupciones que se presentaron el día lunes 28 de septiembre de 1992 "no son frecuentes y fueron estrictamente necesarias por daños en el sector."Sin embargo, la Sala no comparte la apreciación de que el apoderado del actor se encontrara en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de toda posible previsión o ante un obstáculo insuperable, por las siguientes razones:- La situación energética que vivía el país en el mes de septiembre de 1992, iniciada 5 meses antes, hecho notorio, con suspensiones diarias del servicio de energía, fue un período durante el cual se presentaban cortes por fuera de los horarios habituales de racionamiento, tal como lo señala el propio Subgerente de Empresa de Energía, al decir que los cortes del 28 de septiembre no son frecuentes. Esta afirmación es diferente a decir que nunca se habían producido. - Ante tal situación de crisis energética, lo previsible para el común de la población, era estar alerta ante posibles interrupciones del servicio y adoptar las medidas pertinentes. - Además, el actor contó con treinta días para presentar su demanda, por lo cual no se trataba de un asunto de último momento, o para el que sólo hubiera dispuesto de horas.d) El cumplimiento de los términos es asunto sustancial. Los derechos al debido proceso y a la igualdad.Al respecto, vale la pena señalar que el cumplimiento estricto de los términos es una de de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución:"Artículo

228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta)Los términos procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones:- El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la población que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria.- El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación.Por otra parte, no sobra advertir que el Secretario de la Sala de Casación Penal no se negó a recibir la demanda el día 28 de septiembre de 1992, sino que le manifestó telefónicamente al actor que si la presentaba después de las seis de la tarde, de ese día, no podría recibírsela. El actor no acudió a la Corte el día 28 de septiembre, sino que se presentó ante una notaría a las seis y cuarto.Por consiguiente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no existió conducta omisiva por parte del funcionario.En relación con los derechos fundamentales presuntamente violados por la negativa de recibir la demanda, no se hará referencia, ya que se involucran con el análisis que se ha hecho, con excepción de la petición para que se tutele la libertad del señor SAURITH FUENTES, con base en el Habeas Corpus, ya que tal invocación no es procedente en la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 6o., numeral 2., del decreto 2591 de 1991.Sobre la inaplicabilidad del decreto 717 de 1992, que modificó la hora en el territorio nacional, por violación de convenios internacionales y del decreto 3480 de 1980, la demanda correspondiente debe hacerse mediante procedimiento diferente al de la acción de tutela, según el mismo decreto 2591 citado, numeral

5.

VI. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela presentada por el señor RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JORGE ARANGO MEJIAMagistradoANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoHERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIASecretario General (E) ---pies de página---