T-451 de 2025
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Felipe·Demandado Grupo De Pensionados De La Policia Nacional
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, una persona en situación de discapacidad visual, adujo que las entidades accionadas vulneraron varios de sus derechos fundamentales, debido a que no accedieron a otorgarle la sustitución pensional, en calidad de hijo inválido, de la prestación mensual de jubilación reconocida a su padre, hasta tanto no aportara un acta de una junta médica de la Policía Nacional que determinara la pérdida de su capacidad laboral.
Así mismo, porque no pudo acceder efectivamente a dicho requerimiento, porque las mismas entidades argumentaron que la calificación podía realizarse solo a los eventuales beneficiarios cuyo diagnóstico médico fuera establecido antes de los 25 años y que en el caso concreto la fecha de estructuración de la enfermedad fue a los 27.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con las reglas de calificación y reconocimiento de la sustitución pensional para los hijos inválidos en el régimen exceptuado de la Policía Nacional y se CONCEDIÓ el amparo invocado.
Consecuentemente, se dejó sin efectos el acto administrativo que supeditó la solicitud de sustitución pensional presentada por el actor y se ordenó su reconocimiento y pago, incluyendo el retroactivo a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
Se exhortó a la Policía Nacional a que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no se niegue a tener en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado.
Asimismo, a no rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que la Sala Segunda de Revisión decretó el 23 de septiembre de 2025.
- SEGUNDO. REVOCAR las sentencias que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2025, respectivamente. En su lugar, AMPARAR los derechos de Felipe a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la decisión contenida en el oficio GS-2025-008724-DITAH del 7 de febrero de 2025, proferido por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que supeditó la solicitud de la sustitución pensional presentada por Felipe.
- CUARTO. ORDENAR al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, reconozca la sustitución pensional del causante Jesús, incluyendo el pago del retroactivo a partir de la fecha de su fallecimiento, a favor de Felipe, con su respectiva inclusión en nómina de pensionados, con el fin de que la mesada comience a pagarse en el mes subsiguiente.
- QUINTO. EXHORTAR a la Policía Nacional a que, para los efectos de las solicitudes pensionales por parte de los posibles beneficiarios que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no puede negarse a tener en cuenta la calificación de invalidez realizada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan la determinación de dicho estado. Asimismo, no puede rechazar una solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser anterior a los 25 años de edad del solicitante.
- SEXTO. DISPONER que la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, preste su orientación a Felipe para (i) darle a conocer el contenido de este fallo y en especial la síntesis de la decisión dirigida para él, (ii) hacer seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes del numeral anterior e (iii) indicarle el procedimiento adecuado para afiliarse al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
- SÉPTIMO. INFORMAR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Villavicencio que Felipe proporcionó en sede de revisión el número telefónico 3223539089 para ser notificado de las actuaciones del proceso de tutela, debido a que ha tenido dificultades para acceder al correo electrónico indicado inicialmente.
- OCTAVO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.