Micelio
Sentencia de Tutela30 de octubre de 2025

T-449 de 2025

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Marcela·Demandado Cooperativa Casa Nacional Del Profesor

Tema · dato duro
Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Condición De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud. Reiteración De Jurisprudencia. (Presunción De Despido Discriminatorio).
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores pidieron la protección de sus derechos fundamentales frente a la decisión de sus empleadores de terminar sus respectivos vínculos laborales, sin autorización del inspector del trabajo, a pesar de enfrentar problemas de salud.

En el primer expediente la actora es una mujer vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses que fue renovado en dos oportunidades, quien fue diagnosticada y tratada inicialmente por un cáncer de mama, que posteriormente le hizo metástasis en los huesos y en los pulmones.

El segundo asunto se relacionó con un hombre de 65 años que sufrió un accidente laboral que le generó una lesión en la mano derecha, que al parecer sigue causándole dolor y dificultad en la movilidad de ese miembro superior y el empleador resolvió no renovarle el contrato laboral suscrito a término fijo por un año.

Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de salud.

En ambos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado, se declaró la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre las partes y se ordenó el reintegro laboral de los peticionarios.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (13 puntos)
  1. PRIMERO. En el expediente T-11.046.911, REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, y, en segunda instancia, por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por Marcela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud de la accionante.
  2. SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. y la señora Marcela.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Marcela, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el que se garantice que las condiciones laborales están acordes con su situación de salud. Esta orden procederá de acuerdo con lo señalado en el numeral 109 de esta providencia.
  4. CUARTO. ORDENAR a la Cooperativa Casa Nacional del Profesor - Profesionales de Norte de Santander CANAPRONORT Ltda. que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a favor de la señora Marcela los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación de su contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, la empleadora deberá pagar la sanción establecida en el inciso
  5. segundo. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.
  6. QUINTO. En el expediente T-11.078.693 REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud del accionante.
  7. SEXTO. DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. - E.S.P (ESEPTAR) y el señor Fernando.
  8. SÉPTIMO. En el expediente T-11.078.693 ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. - E.S.P (ESEPTAR) que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor Fernando, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el que se garantice que las condiciones laborales están acordes con su situación de salud.
  9. OCTAVO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Tarso S.A. - E.S.P (ESEPTAR) que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a favor del señor Fernando los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación de su contrato laboral, y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, la empleadora deberá pagar la sanción establecida en el inciso
  10. segundo. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.
  11. NOVENO. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia íntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo para que, en el ámbito de sus competencias, (i) investiguen la actuación desplegada en el caso T- 11.078.693 aquí estudiado -consistente en la remisión sucesiva del paciente entre la EPS y la ARL-, y (ii) verifiquen si esta constituye una práctica sistemática inconstitucional continua y reiterada. De comprobarse dicha situación, la Superintendencia y el Ministerio deberán adoptar, respectivamente, las medidas regulatorias, correctivas y sancionatorias a que haya lugar, con el propósito de desestimular y erradicar este tipo de conductas.
  12. DÉCIMO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, por conducto de las delegadas correspondientes, que brinde acompañamiento a la señora Marcela y al señor Fernando y que les preste la asesoría jurídica necesaria para el cabal cumplimiento de este fallo. La Defensoría deberá informar cada dos (2) meses a las autoridades judiciales de primera instancia sobre el avance de su gestión, hasta que se garantice el amparo de los derechos tutelados en esta providencia.
  13. UNDÉCIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.