Micelio
Sentencia de Tutela27 de octubre de 2025

T-439 de 2025

Ponente Vladimir Fernández Andrade

Demandante Cristina·Demandado La Universidad

Tema · dato duro
Derechos De Petición Y Debido Proceso Frente A La Autonomía Universitaria-Derecho A La Educación Superior. Estándar De La Evaluación De Carácter Actitudinal O Relacional En Escenarios De Acoso.
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante, médica de profesión, fue admitida como residente de primer año del programa de posgrado en Cirugía General ofrecido por la Universidad accionada.

Indicó, que en el marco de dicha formación, fue víctima de un trato cruel y humillante por parte de un residente de tercer año y docentes adscritos al programa, quienes materializaron dichas actitudes con expresiones denigrantes y descalificaciones profesionales a través de conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas delante de compañeros residentes, médicos internos y estudiantes, además de colocarle una sobrecarga laboral desproporcionada, lo cual incidió negativamente en su rendimiento académico.

Tras ser notificada de la pérdida de su rotación en Cirugía General II y de manera posterior de la pérdida definitiva de su cupo en el programa de posgrado, acudió a diferentes canales institucionales para conocer de manera clara, completa y congruente los fundamentos de su calificación final, en especial, el componente correspondiente a los criterios actitudinales o de personalidad aplicados en su evaluación académica.

Argumentó la tutelante que no recibió respuesta alguna a sus peticiones y que solo obtuvo una parcial, incompleta y extemporánea, después de interponer la presente acción de tutela.

Las pretensiones principales de la solicitud de amparo fueron que la entidad brindara una respuesta inmediata y de fondo a su derecho de petición y que revalorara de manera íntegra la decisión de cancelar o dar por perdido el cupo académico, garantizando un nuevo proceso de evaluación conforme a los principios de debido proceso y con pleno conocimiento de los parámetros de evaluación actitudinal aplicados.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

Reglas jurisprudenciales relativas a la autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito académico de las Instituciones de Educación Superior (IES). 2º.

El derecho a la educación superior y su relación con la retroalimentación de la evaluación y los estándares de las evaluaciones de carácter actitudinal o relacional, en tanto competentes esenciales del debido proceso. 3º.

El abordaje del acoso en las IES y el debido proceso con enfoque diferencial frente a estudiantes que denuncian situaciones de acoso en el ámbito universitario. 4º.

El alcance del derecho fundamental de petición y, 5º.

El debido proceso en el Reglamento Estudiantil de Posgrado de la accionada.

Se CONCEDIÓ el amparo invocado y como medidas de protección de los derechos fundamentales al debido proceso en el ámbito académico, a la educación y de petición se dejó sin efectos la decisión de pérdida de cupo académico adoptada respecto de la tutelante y se impartieron una serie de órdenes específicas a la Universidad y al Hospital involucradas en el presente asunto.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (12 puntos)
  1. Primero. REVOCAR el numeral
  2. primero. del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., concretamente lo atinente a (i) la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y (ii) la improcedencia de la acción respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, tácitamente confirmada en segunda instancia y, en su lugar, AMPARAR tales derechos de la doctora Cristina, vulnerados por la Universidad, conforme al estudio de fondo efectuado en la parte considerativa de esta sentencia.
  3. Segundo. REVOCAR parcialmente el numeral
  4. segundo. del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en lo atinente a la decisión de desvincular al Hospital, decisión tácitamente confirmada en segunda instancia, y, en su lugar, mantenerlo vinculado al trámite de la presente acción de tutela en calidad de
  5. tercero. con interés legítimo, en atención a su condición de escenario docente-asistencial en el marco del convenio docencia-servicio suscrito con la Universidad y a su corresponsabilidad en los hechos objeto del presente proceso.
  6. Tercero. Como medidas de protección de los derechos fundamentales al debido proceso en el ámbito académico, a la educación y de petición, por una parte, SE DEJA SIN EFECTOS la decisión de pérdida de cupo académico adoptada respecto de la doctora Cristina en el programa de especialización en Cirugía General y, por otra, SE ORDENA:
  7. (i) A la Universidad y al Hospital que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, entreguen a la accionante un informe conjunto detallado, preciso, claro y comprensible sobre todos los criterios específicos, indicadores, ponderaciones y fundamentos que sustentaron la calificación final obtenida en la asignatura Cirugía General II, con especial énfasis en la valoración de los componentes actitudinales o relacionales incluidos en el 60% correspondiente a las competencias del "ser, saber y hacer".
  8. (ii) A la Universidad y al Hospital que dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega del informe dispuesto en el literal anterior, deberán convocar y desarrollar un espacio formal de retroalimentación académica en el que se revisen integralmente los aspectos de la evaluación cuestionada, garantizando la posibilidad de contradicción, el respeto de las garantías mínimas del debido proceso en el escenario académico y la aplicación de un enfoque diferencial que tenga en cuenta las denuncias de acoso formuladas por la accionante. Concluido dicho proceso de retroalimentación, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberán emitir un reporte detallado con la nota definitiva obtenida por la accionante al cursar la asignatura Cirugía General II y adoptar las decisiones consecuenciales correspondientes.
  9. (iii) El anterior procedimiento podrá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, si así lo considera pertinente y procedente esa entidad, en el marco de sus funciones constitucionales y legales como Ministerio Público.
  10. (iv) A la Universidad que dentro del término máximo de tres meses siguientes a la notificación de la presente sentencia y en ejercicio de su autonomía universitaria, diseñe e incorpore en su Reglamento Estudiantil de Posgrados -o en el instrumento normativo que considere adecuado- disposiciones que aseguren que, en todas las evaluaciones, especialmente aquellas que incluyan criterios actitudinales o relacionales, se apliquen parámetros que sean previsibles, materialicen el principio de la meritocracia y a la prohibición de discriminación, que garanticen mecanismos efectivos de retroalimentación y contradicción y que incorporen salvaguardas adicionales derivadas del enfoque diferencial, para los casos en que los estudiantes sean evaluados en contextos de denuncias por acoso, maltrato o discriminación. Estas reformas deberán ser coherentes con la parte motiva de esta sentencia y deberán garantizar que los procesos evaluativos respeten los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. La Universidad, además, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones por parte de las instituciones con las que ha celebrado o celebre convenios de docencia-servicio y deberá divulgar públicamente las nuevas disposiciones entre todos los estudiantes y docentes de programas de posgrado, a través de los medios institucionales idóneos, asegurando su conocimiento oportuno y efectivo.
  11. (v) A la Universidad que, dentro del término máximo de tres meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, diseñe e incorpore un sistema de atención integral frente a las conductas de acoso en escenarios académicos. Aquel deberá contemplar protocolos de atención claros que sean aplicables a sus programas de posgrado y que prevean las fases de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso, maltrato y discriminación cometidas en escenarios de formación. Una vez se incorpore este sistema de atención integral, la Universidad deberá difundir el sistema entre sus estudiantes.
  12. Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.