T-438 de 2025
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Clara, Como Agente Oficiosa De Raul·Demandado La Azul Eps Y Ips Domiciliaria
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Garantía de accesibilidad para quien padece intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable
- Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
- Marco normativo
- Evolución jurisprudencial
- Alcance y contenido
- Trámite de las solicitudes de eutanasia
- Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
- No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
- Consentimiento del paciente
- Protección nacional e internacional
- Reglas que determina el alcance de la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su capacidad
- Determinación de la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de las personas en situación de discapacidad en el ejercicio del derecho a la muerte digna
- Diferencias con el consentimiento sustituto
- Evolución jurisprudencial frente a la protección de personas en situación de discapacidad
- Funciones del Comité Interdisciplinario
- Protección reforzada atendiendo mandatos constitucionales
- Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida
- Autorización de procedimientos médicos a pacientes que no pueden expresar su voluntad
- Definición
- Definición
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando como madre y cuidadora de un hijo mayor de edad en estado de mínima conciencia, solicitó a la EPS un servicio de enfermería domiciliaria y el procedimiento de eutanasia para él.
El fundamento de la segunda pretensión fue que su hijo, antes de perder la conciencia le manifestó que no le gustaría encontrarse en una situación de total dependencia y postración en una cama.
El Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente negó la solicitud por la ausencia de un consentimiento expresado a través de un documento de voluntad anticipada y la falta de elementos disponibles para valorar el estado de salud del paciente.
En sede de revisión la Sala conoció que el agenciado murió y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE frente a la petición del servicio de enfermería y por DAÑO CONSUMADO en lo relacionado con el derecho a morir dignamente.
En lo que respecta a esta última garantía la Corte señaló que los Comités Interdisciplinarios para el Derecho a la Muerte Digna tienen un rol fundamental como puerta de acceso al ejercicio del derecho y, por lo tanto, sus procedimientos deben aplicar la jurisprudencia constitucional de manera prevalente.
Teniendo en cuenta que el presente caso suponía una intersección entre el consentimiento como fundamento del derecho a la muerte digna y el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, la Corte se refirió en detalle a ambos temas.
De esta forma, la Sala indicó que, hasta ahora, la figura del consentimiento sustituto, reconocida por la jurisprudencia, se aplicaba a todos los casos en los que la persona no pudiera expresar su voluntad en el momento presente, pero existían condiciones para determinar cuál sería su posición sobre la muerte digna.
En esta sentencia se abordó una circunstancia específica en la que, aunque la persona no podía manifestar actualmente su voluntad, sí hizo manifestaciones previas a sus allegados sobre sus intereses vitales de manera informal.
En este caso específico se indicó que no se está propiamente ante una discusión sobre consentimiento sustituto sino ante un caso de apoyo interpretativa de la voluntad.
Se concluyó que, este concepto, que se alinea de mejor manera con estándares internacionales y jurisprudenciales sobre discapacidad, refleja de manera más exacta el proceso, ya que no se trata de sustituir la voluntad de quien no puede expresarse en un particular momento, sino de interpretar, con base en manifestaciones previas, las preferencias y decisiones de la persona en cuestión.
Se reiteró los exhortos hechos al Congreso de la República en varias providencias, para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Así mismo, para que incluyan en la discusión a las personas con discapacidad y sus organizaciones, para asegurar que sus derechos estén plenamente integrados, de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
También se ordenó Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud que difundan el contenido del derecho a morir dignamente y promuevan capacitaciones entre las instituciones prestadoras de salud sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la aplicación del criterio de la mejor interpretación sobre la voluntad de la persona en el marco de la muerte digna.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué que declaró improcedente el amparo de los derechos solicitados por la agente oficiosa del señor Raúl. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Raúl en los términos de esta sentencia. Asimismo, DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado en lo relacionado con el derecho a la muerte digna del señor Raúl.
- Segundo. DESVINCULAR a la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
- Tercero. REITERAR los EXHORTOS al Congreso de la República efectuados por esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2022, T-239 de 2023, T- 445 de 2024 y T-057 de 2025, para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. A su vez, es importante que incluya en la discusión a las personas con discapacidad y sus organizaciones, para asegurar que sus derechos estén plenamente integrados, de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a adecuar "el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia", establecido en la Resolución 971 de 2021 en lo relacionado con los apoyos interpretativos de la voluntad de una persona para el ejercicio del derecho a morir dignamente de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. En particular, observar los elementos para regular la mejor interpretación de la voluntad del titular del derecho fundamental por parte de los comités interdisciplinarios del derecho a morir dignamente.
- Quinto. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que, con el apoyo de las personerías municipales y la Defensoría del Pueblo, promuevan capacitaciones entre las instituciones prestadoras del servicio sobre el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la aplicación del criterio de la mejor interpretación sobre la voluntad de la persona en el marco de la muerte digna, en los términos expuestos en esta sentencia.
- Sexto. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que promueva la difusión de las reglas constitucionales para el ejercicio del derecho y, en particular, los casos en los que opera el consentimiento indirecto a través de apoyos interpretativos de la voluntad de una persona. Esta promoción podrá realizarse a través de directrices para las instituciones prestadoras del servicio de salud y sus canales de difusión, y deberá tener como referente, al menos, las subreglas jurisprudenciales resumidas en la tabla del fundamento jurídico 204.
- Séptimo. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a que recoja y consolide los datos relacionados con el número de solicitudes en las que se invoca el derecho a morir con dignidad a través de un tercero, ante la imposibilidad del paciente de manifestar directamente su voluntad.
- Octavo. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.
- Cópiese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.