Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-432/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-432/143 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-432 14Referencia: expedientes acumulados (i) T-4.227.754, (ii) T-4.241.026, (iii) T-4.244.703, (iv) T-4.249.161 y (v) T-4.250.229.Acciones de tutela instauradas por: (i) José Anselmo Mora Ramírez; (ii) Reinalda Sánchez Cabrera; (iii) Bleidys del Carmen Rodríguez Lastre; (iv) Martha Esther Rivero Vergara; y (v) Sandra Milena Suárez Hernández.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-432 de 2014.La Sala de Revisión abordó el estudio de cinco casos acumulados, en los que víctimas del desplazamiento forzado se postularon en el año 2007 a una convocatoria realizada por Fonvivienda dirigida a la población desplazada, cuyo propósito era el pago de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada.La entidad accionada informó que los actores, junto con su grupo familiar, se encontraban en estado “calificado”, por cumplir con los requisitos y condiciones necesarias para acceder al subsidio. Sin embargo, no estableció una fecha probable de asignación, toda vez que existe orden estricto en cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, además de la escasa capacidad presupuestal existente.A partir de la situación fáctica planteada la Sala Tercera de Revisión entró a determinar si Fonvivienda vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes al no asignarles aún el subsidio económico para la adquisición de vivienda o no otorgar prioridad en dicho trámite. La mayoría de la Sala no encontró un yerro relevante en la calificación que se les otorgó a los accionantes, así como tampoco evidenció la existencia de un hecho nuevo que pudiera alterar el puntaje de calificación obtenido. Sumado a lo anterior, no observó la presencia de ninguno de los eventos que excepcionalmente pudieran llevar a un trato preferencial y prioritario al asignar de los subsidios familiares de vivienda.No obstante lo anterior, ordenó a la entidad accionada que suministrara en forma periódica y hasta la entregada de la respectiva ayuda a los actores, un informe claro y detallado sobre: (i) la política de postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar; (ii) la etapa en la que se encuentra su proceso; (iii) las metas y los logros no alcanzados en cuanto a la política de vivienda digna para población desplazada; (iv) los planes encaminados a lograr una cobertura amplia del derecho en cuestión; y (v) la manera en que pueden acceder a ellos, suministrando un asesoramiento detallado para su adhesión.Al respecto considero que aunque la Corte Constitucional ha sostenido que la entrega de ayudas a la población desplazada debe respetar la asignación y el orden cronológico de los turnos, también ha precisado que la obediencia por este sistema de asignación no implica que la población desplazada deba ser sometida a una espera de años para recibir la ayuda correspondiente, con lo cual pierde efectividad cualquier intención por parte del Estado, en orden a proporcionar el acceso directo de la población desplazada a programas de vivienda urbana y rural.Entonces, en los casos bajo análisis el derecho a la vivienda de los accionantes está siendo vulnerado, ya que, no obstante las dificultades, entre ellas presupuéstales, que se tiene el Estado para hacerlo efectivo y el deber de respetar el orden cronológico de los turnos, se les está sometiendo a una espera excesivamente prolongada, toda vez que desde el año 2007 aplicaron para ser beneficiarios de subsidios de vivienda, es decir, que han esperado aproximadamente 7 años sin haber tenido acceso efectico al subsidio prometido lo que a todas luces es irrazonable.Esta larga espera a la que se encuentra sometida la población desplazada para acceder a cualquier auxilio por parte de las autoridades encargadas de ello, no solo acentúa la desprotección a la que se encuentra sometido este grupo poblacional, sino además los obliga a insistir, a través de distintos recursos legales, en la protección de sus derechos, para este caso, obtener en un plazo razonable los subsidios creados dentro de la política de vivienda digna para población desplazada. Así, el hecho de dejarlos con una calificación en suspenso, sin definir siquiera sumariamente la materialización del subsidio de vivienda, implica imponerles una carga desproporcionada no acorde con dignidad humana.En ese orden de ideas es viable establecer que el actual sistema de priorización de turnos se configura en una excusa para dejar de atender a la totalidad de la población, que termina por desnaturalizar el propósito que busca este tipo de subsidios, ante la demora excesiva en su asignación y ejecución. Por tanto, se terminan creando programas que eventualmente se quedan en el papel y no adquieren una real materialización de derechos en favor de la población vulnerable. Así, la demora en la entrega de las ayudas bajo el sistema de la asignación de turnos de acuerdo con el grado de vulnerabilidad adquiere dimensiones de tal magnitud que desfigura el propósito del subsidio de vivienda.Por otra parte, la solución en los casos sometidos a revisión no debería estar enfocada a alterar los turnos de asignación del referido auxilio de acuerdo con la calificación otorgada, ya que ello no representa una solución de fondo, ya que implican medidas paliativas que termina por generar un círculo vicioso de desprotección, dado que no se está atacando de raíz el problema existente, por lo que someter a los desplazados a estas largas esperas responde, entre otros aspectos, a los insuficientes esfuerzos presupuestales realizados por el Gobierno Nacional para atender a la población justo en la fase de emergencia que tiene lugar tras el desarraigo. De acuerdo a lo anterior, la Sala Tercera de Revisión debió tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores, ordenando en todos los casos que se les brinde una solución definitiva de vivienda, concretamente que se asignen los recursos necesarios y se paguen los subsidios correspondientes, diseñando una política efectiva de solución al problema jurídico de fondo planteado en esta oportunidad.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto del 25 de febrero de 2014. El núcleo familiar de la actora está conformado por su hijo, Cristhian Fernando Céspedes Sánchez, quien cuenta con 22 años de edad, su madre y por José Alfonso Guayara (de quien no se tiene certeza si es cónyuge o compañero permanente de la actora). La actora padece osteoartrosis de rodillas, obesidad mórbida, lumbociática e hipertensión. El último giro realizado a la accionante en lo que concierne al componente de alimentación fue cobrado el 30 de agosto de 2013. Dicha ayuda se destina para un periodo de tres meses, motivo por el cual hasta el día 30 de noviembre de 2013 a la actora se le aseguró dicho componente, (cabe aclarar que la acción de tutela se interpuso el 08 de octubre de 2013). Pese a que en el trámite procesal se vinculó a la entidad en mención, la cual tiene como objetivo estratégico, entre otros, el de coordinar, fijar y ejecutar acciones, planes generales, programas y proyectos para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de la violencia, ésta guardó silencio. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué profirió el fallo al interior del proceso de la referencia, el día 21 de octubre de 2013. Integrado por tres hijos, dos de ellos menores de edad. Según lo narrado en el escrito de tutela, a la actora se le diagnosticó un “Tumor de Maxilar Inferior Canceroso”, producto del cual le han realizado varias intervenciones quirúrgicas de reconstrucción facial. Adicionalmente, respecto de su situación laboral, la demandante informó que su capacidad de trabajo se ve menguada por su enfermedad, y que se desempeña por temporadas como ensambladora de prendas de vestir, actividad que no le genera un ingreso fijo mensual y en ocasiones tampoco le asegura un salario mínimo legal mensual vigente. Aquella decisión se vio reflejada en la Resolución 0175 de 2013 proferida por FONVIVIENDA, mediante la cual se asignaron 408 Subsidio Familiares de Vivienda en Especie a hogares, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el proyecto Nueva Esperanza de Soledad en el Departamento del Atlántico. Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por ser presentado extemporáneamente. Esto no obsta, según lo sostuvo la entidad demandada, para que los hogares deban tener en cuenta su puntaje de calificación como medida de referencia para próximos procesos de asignación que se lleven a cabo. El hogar de la actora se encuentra integrado por su cónyuge o compañero permanente y su hija menor de edad. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con lo anterior, “puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural” (Ibídem). Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, y C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Constitución Política de Colombia, artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Distintas sentencias de la Corte Constitucional que en un comienzo hablaron del espectro prestacional que contiene el derecho a la vivienda digna y que hace de su desarrollo algo progresivo (pues en parte necesita de un contenido legal previo que avale su eficacia), inicialmente consideraron que por tratarse de un derecho de segunda generación (económicos, sociales y culturales) la acción de tutela no podía conceder su amparo. Al respecto, por ejemplo, la sentencia T-258 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo lo siguiente: “La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”. En el mismo sentido y reiterando esta posición, la corte profirió, entre otras, las siguientes sentencias: T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Organización de las Naciones Unidas, Doc E CN.4 1998 53 Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. Principio 18. “1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. ||

2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: || alimentos esenciales y agua potable; || alojamiento y vivienda básicos; || vestido adecuado; y || servicios médicos y de saneamiento esenciales. ||

3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos.” (http: www.icrc.org spa resources documents misc 5tdmhb.htm). Citado en Sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Ley 387 de 1997 “[p]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Ley 387 de 1997, artículo 17. “De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. || Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: ||

1. Proyectos productivos. ||

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. ||

3. Fomento de la microempresa. ||

4. Capacitación y organización social. ||

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y ||

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.” MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión la corporación revisó 109 acciones de tutela elevadas por víctimas del desplazamiento forzado, quienes habían interpuesto peticiones a distintas autoridades públicas deprecando el reconocimiento de sus derechos, sin embargo, en ningún momento obtuvieron respuestas efectivas y tampoco se les concedieron los beneficios a los que aspiraban. La Corte Constitucional ha definido a las órdenes complejas como “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública” (sentencia T-086 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido lo afirmó la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la siguiente manera: “Aquellos casos en los que se constata una violación de una obligación de carácter prestacional o positivo, derivada de un derecho constitucional fundamental, son, precisamente, casos en los que los jueces de tutela suelen tener que adoptar órdenes complejas” (sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correo). Auto 008 de 2009, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha providencia, la Corte Constitucional dilucidó lo siguiente: “[…] (i) como lo reconocen el Gobierno, los organismos de control y la Comisión de Seguimiento, la asignación de subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad. Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos. Así, sólo el 13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho. En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad de la política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006”. Por el cual se modifican los artículos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento. Decreto 4911 de 2011, artículo

9. Dicha convocatoria es la referida por los accionantes en los casos que hoy ocupan nuestra atención. Asimismo, la norma que introdujo las modificaciones en comento fue el Decreto 4213 de 2011. Decreto 4213 de 2011, artículo 1º: “Modifíquese el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así: || Artículo 17.- Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbana. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: || a) Modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio. || b) Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar postulante. || c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de minorías étnicas como: negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales, indígenas, ROM o Gitanos. || d) Única jefatura (UJ): Hogares dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar. || e) Hogares con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad. || f) Hogares inscritos en planes de vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de vivienda. || g) Hogares incluidos en la red para la superación de la pobreza extrema unidos, Unidos. || h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños, discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del hogar. || i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años que el hogar ha estado en condición de desplazado.”. Decreto 4213 de 2011, artículo 2: “Modifíquese el artículo 18 del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así: || Artículo 18.—Fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbana para población desplazada. La fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada es: || PUNTAJE i= B1 * (MA)+B2 * (CF)+B3 * (CE)+B4 * (UJ)+B5 * (HMV)+B6*(P)+B7(UNIDOS)+B8(DE)+B9(TD) || Donde: || MA: Modalidad de Aplicación. ||CF: Composición familiar. || CE: Composición étnica. || UJ: Única jefatura en el hogar. || HMV: Hogar con miembros vulnerables. || P: Hogar inscrito en un plan de vivienda. || UNIDOS: Hogar incluido en UNIDOS. || DE: Dependencia económica. || TD: Tiempo en situación de desplazamiento. Los valores de las Constantes son; || Bi =20% || B2 = 15% || B3 = 15% ||0B4 = 10% || B5 = 10% || B6 = 10% || B7= 10% || B8= 5% || B9 = 5% || Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta que: ||

1. Modalidad de aplicación del SFV (MA) ||

2. Composición familiar (CF): El valor de la variable, se realiza dependiendo de la cantidad de personas ||

3. Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados pertenecientes a minorías étnicas ||

4. Única jefatura (UJ): Se refiere a los hogares (más de 1 persona) dependientes de un solo miembro, mujer u hombre cabeza del hogar ||

5. Hogares con miembros vulnerables (HMV) ||

6. Hogares inscritos planes de vivienda (P): Tiene puntaje adicional si este proyecto es en el lugar de retorno. ||

7. Hogares incluidos en RED UNIDOS ||

8. Condición de la dependencia económica del hogar (DE). ||

9. Tiempo en situación de desplazamiento (TD).”. Decreto 4213 de 2011, artículo 3: “Adicionar un parágrafo al Decreto 170 de 24 de enero de 2008, así: || Parágrafo: Criterios para la asignación prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento. Para efectos de la atención prioritaria de que trata el artículo 1° del presente decreto, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda: ||

1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos disponibles determinados mediante acto administrativo por parte de la entidad otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos. || Los hogares inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por insuficiencia de cupos disponibles, serán asignados en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos, cuando se presenten renuncias a cupos dentro del plan de vivienda respectivo. ||

2. Hogares vinculados al programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable en cualquier entidad financiera con la que la entidad otorgante haya suscrito convenios para el efecto, la asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos por los hogares. || Para el efecto la entidad otorgante solicitará a la entidad financiera responsable del programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable, la información respectiva, antes de los procesos de asignación en la bolsa especial para población en situación de desplazamiento. ||

3. Los hogares que no se encuentren en las dos situaciones antes previstas, serán asignados con los recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de calificación obtenido en orden secuencial descendente”. 04 de noviembre de 2011. El Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución número 174 de 5 de junio de 2007 dio apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Las fallas de la política de vivienda para la población desplazada las que hace mención Auto 219 de 2011 son: “(i) la bajísima oferta de vivienda para la población desplazada (ii) la complejidad del proceso de postulación y la poca difusión de información pertinente para acceder a los subsidios ofrecidos, o para interponer oportunamente recursos en caso de no ser favorecidos con el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV), así como (iii) la insuficiente capacitación de los funcionarios de los entes territoriales en el área que cobija la política de vivienda para población desplazada”. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. De igual forma resulta pertinente aclarar que, tras el décimo proceso de asignación de subsidios de vivienda realizado por la entidad accionada, se le asignó aproximadamente a 81,574 hogares desplazados la ayuda en comento. “En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio del Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso. 5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del solicitante.” Sentencia T-149 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto de este planteamiento, son varias las sentencias de la Corte Constitucional que lo han expuesto. De esta manera, la sentencia T-1161 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, adujo que “Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración”. De igual forma, la sentencia T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, explicó que “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”. En el mismo sentido, la sentencia T-067 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, argumentando el respeto por el orden establecido para la entrega de determinados beneficios brindados por el Estado, sostuvo que “(…) la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.” Finalmente, en un caso similar al aquí estudiado, en el que una víctima del desplazamiento forzado que se había postulado a la convocatoria abierta en el año 2007 por FONVIVIENDA para la obtención de un subsisto de vivienda familiar, deprecando la protección de su derecho a la vivienda digna, solicitó al juez constitucional ordenar el reconocimiento inmediato del auxilio de vivienda, pero no demostró estar inmersa en circunstancias especiales de urgencia manifiesta como un delicado estado de salud o unas condiciones extremas de vulnerabilidad, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “Ante esto, la Sala es consciente de que los motivos que llevaron a la accionante a interponer la acción de tutela, se fundan en las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra a causa del desplazamiento y, aún más, en la necesidad de garantizar su derecho a la vivienda digna, con el cual pretende proporcionar unas condiciones adecuadas de habitabilidad para sus hijos menores de 18 años. No obstante, aunque ella y su núcleo familiar han realizado todo el proceso ante la respectiva caja de compensación familiar para la asignación del subsidio por parte de FONVIVIENDA, encontrándose calificados para ello, para la Sala es igualmente claro que existen otras familias que se encuentran en espera de recursos para lograr la obtención y protección de su derecho a la vivienda digna, a quienes el ordenamiento otorga prioridad siempre y cuando el estado de su postulación sea “calificado”. Ello por cuanto no puede desconocerse el orden en la calificación, pues se estaría quebrantando el principio de igualdad respecto de aquellos que cuentan con una mejor posición en el orden de espera. En consecuencia, corresponde a la señora Andrea Lucely Trujillo y a su núcleo familiar esperar en turno el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar” No obstante lo anterior, también adujo que “de manera excepcional es posible alterarlos en donde se ha comprobado que la persona se encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de salud o condiciones extremas de vulnerabilidad”. (Sentencia T-245 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto ver también la sentencia T-900 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Tal y como lo sostuvo la sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, “las víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son sujetos de especial protección constitucional, debido a la vulneración grave y masiva de sus derechos fundamentales. Pero incluso dentro de ese grupo de personas, hay algunos sujetos expuestos a mayores riesgos que otros, como es el caso de los menores de edad, las personas de la tercera edad, los disminuidos físicos síquicos o sensoriales, las personas en condiciones de pobreza extrema, entre otros”. Esta colegiatura ya ha tenido la oportunidad de abordar casos que plantean ciertas estas situaciones límite. Así, por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte analizó una acción de tutela elevada por un padre de familia de un hogar desplazado por la violencia, que solicitó la asignación prioritaria de un subsidio familiar de vivienda para población desplazada otorgado por FONVIVIENDA. Para fundamentar su pretensión, el actor manifestó que una de sus hijas menores de edad padecía SIDA, y pese a que se le han brindado los componentes de ayuda previstos en la ley para la población desplazada, y su hija ha recibido el tratamiento médico que necesita, él y su familia estaban siendo desplazados de los lugares de habitación que ocupaban cuando sus habitantes se enteraban del estado de salud de la menor. Así pues, aquella vez se dijo lo siguiente: “[…] la Sala se encuentra frente a un caso excepcional en el que concurren, en cabeza de una menor de edad y de su núcleo familiar, varias circunstancias de especial indefensión, debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales, que les han hecho víctimas de prácticas discriminatorias cuyo efecto inmediato ha sido el de impedirles gozar de su derecho a la vivienda digna, que en el caso de los desplazados comprende el núcleo de garantías mínimas que se describió en la sentencia T-025 de 2004. Ante este tipo de situaciones, es un deber indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por una especial diligencia, consideración y sensibilidad frente a la difícil situación por la que atraviesan, para efectos de permitirles superar la afectación de los derechos constitucionales que les han sido vulnerados.”. En consecuencia, la Corte amparó el derecho a la vivienda digna del actor y su núcleo familiar, y ordenó a FONVIVIENDA que le diera a la solicitud de asignación del subsidio la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, y que le asignara el primer subsidio disponible. En otra ocasión más reciente (sentencia T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional analizó un caso similar a los que hoy ocupan nuestra atención, en el que una mujer víctima del desplazamiento forzado solicitó en sede de tutela la asignación por parte de FONVIVIENDA del subsidio familiar de vivienda al que se postuló en el año 2007. La actora manifestó ser madre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad, uno de los cuales sufría cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 88.4%, y por la cual requería permanentemente el uso de oxígeno por medio de un mecanismo que funciona con energía. Este tratamiento implicaba un alto costo en el servicio público de energía eléctrica, lo que obligaba a la accionante, quien no tenía vivienda propia, a dejar de pagar el canon de arrendamiento debido a la falta de recursos, pues sólo podía trabajar esporádicamente por estar al cuidado de su hijo. Adicionalmente, la tutelante tuvo que dedicar unos recursos al pago de cánones de arrendamiento, los cuales necesitaba para asumir los costos del tratamiento de la enfermedad de su hijo. Esta situación la llevó a cambiar su lugar de habitación constantemente. Así pues, en esa oportunidad la Sala Primera de Revisión de la Corte aclaró que si bien “la lista de asignación del subsidio familiar de vivienda para desplazados por la violencia está conformada por personas vulnerables”, la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora claramente la hacía acreedora de un trato preferente reconocido en la Constitución y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, motivo por el cual, el fallo de tutela ordenó que la solicitud de asignación del subsidio de vivienda elevada por la accionante recibiera la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, sin tener que seguir el orden previamente establecido. Finalmente, en otro caso similar al atrás referido, que planteaba una situación límite parecida, la Corte manifestó lo siguiente: “(…) si bien es cierto existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también es cierto, que existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados. Para el caso concreto, considera esta Sala que se debe dar prioridad a la asignación de vivienda, teniendo en cuenta que hay un niño discapacitado y que su madre es cabeza de hogar, y debe dedicarse de tiempo completo al cuidado de su hijo menor enfermo y no puede cumplir con las labores de trabajo para la manutención de ella y de sus cuatro hijos.” (Sentencia T-755 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Preteltl Chaljub).