T-430 de 2025
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Daniel·Demandado Colpensiones Y Otros
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor, una persona de 86 años, con diversas enfermedades, movilidad reducida y en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, con quien estaba separado de hecho, más no divorciado.
La entidad alegó que no se acreditó el requisito de convivencia efectiva durante los cinco previos al deceso de la causante.
A la anterior conclusión llegó la accionada luego de una declaración de un hijo de la afiliada, que afirmó que su madre no tenía compañero sentimental al momento de su muerte.
Se reiteró jurisprudencia sobre el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal.
La Corte concluyó que Colpensiones trasgredió garantías constitucionales del peticionario al exigirle un requisito no respaldado por la jurisprudencia, para negarle la sustitución pensional que reclamó.
Sobre el particular recordé que, para el cónyuge supérstite separado de hecho, la jurisprudencia exige únicamente que la sociedad conyugal esté vigente y que se acredite una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada.
Se previno a la entidad para que, en adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones que desconozcan el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, como lo ocurrido en el presente caso.
Igualmente, se instó a la entidad para que, en los casos en los que haya un cónyuge supérstite con separación de hecho, exija que se acredite únicamente un mínimo de 5 años de convivencia en cualquier momento, y no en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 07 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado
- Primero. Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena el 05 de febrero de 2025. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor Daniel.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 329593 del 30 de septiembre de 2024, la Resolución SUB 432206 del 9 de diciembre de 2024 y la Resolución DPE 223381 del 13 de diciembre de 2024, todas emitidas por Colpensiones, dentro del trámite de solicitud de reconocimiento pensional adelantado por la parte accionante.
- Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita el acto administrativo que liquide y reconozca la sustitución pensional a la que tiene derecho el señor Daniel como cónyuge supérstite de la señora Alejandra desde la fecha de su causación, es decir, el día del fallecimiento de ella que corresponde al 07 de marzo de 2020. Colpensiones deberá pagar las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre los tres años anteriores a la fecha de la solicitud que el actor presentó para el reconocimiento de la pensión, esto es, el 26 de agosto de 2024.
- Cuarto. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que, en adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones que desconozcan el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, como lo ocurrido en el presente caso concreto. En concreto, se insta a la entidad que, en los casos en los que haya un cónyuge supérstite con separación de hecho, exija que se acredite únicamente un mínimo de 5 años de convivencia en cualquier momento, y no en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
- Quinto. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo mediante el que Colpensiones reconozca la sustitución pensional en los términos de la presente sentencia, la entidad mencionada deberá informar de tal circunstancia al juez que adelanta el proceso ordinario laboral. En ese momento, la autoridad judicial podrá verificar si la parte demandante pretende controvertir judicialmente aspectos técnicos del reconocimiento del derecho. Si ese fuera el caso, podrá adelantar los procedimientos que correspondan; de lo contrario, el proceso ordinario se dará por terminado, sin perjuicio de la competencia que el juez de primera instancia en el proceso de tutela conserva para verificar el cumplimiento de la presente sentencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
- Sexto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.