T-419 de 2025
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Rangel Yuncosar Carlos Enrique·Demandado Unidad Administrativa Especial De Migracion Colombia Y Otros
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante es un ciudadano venezolano que migró a Colombia y permaneció en situación migratoria irregular por al menos dos años, debido al desconocimiento del régimen jurídico en materia de migrantes.
La accionada emitió una constancia de pre-registro en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) y de manera posterior, la misma entidad le expidió un Permiso Especial de Permanencia (PEP), con una vigencia máxima de dos años.
A mediados del 2023 la entidad le expidió un Permiso por Protección Temporal (PPT) y al año siguiente lo cancelaron, porque el documento se realizó con la consignación errónea sobre la fecha de nacimiento del actor, lo cual generó que el pre-registro se tramitara como si fuera un menor de edad y el sistema permitió la expedición del PPT, a pesar de que para la fecha de la solicitud el trámite se surtió de forma extemporánea.
El actor alegó que dicha cancelación podría traer como consecuencia su desvinculación al Sistema de Salud y la posible terminación de la relación laboral que se encuentra vigente.
La pretensión de la acción de tutela es que el juez constitucional le ordene a la entidad declarar el cumplimiento de los requisitos para la expedición del Permiso por Protección Temporal y mantener su vigencia.
Se reiteró jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo en materia migratoria y se verificaron las particularidades normativas del trámite administrativo migratorio para la expedición del PPT y su cancelación.
La Corte concluyo que la entidad desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante al imponer obstáculos injustificados para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y no evaluar alternativas menos gravosas que la medida de cancelación del PPT que adoptó.
Así mismo, al no concederle una oportunidad para pronunciarse ni aportar pruebas que obraban en su contra, ni controvertir las existentes.
Se CONCEDIÓ el amparo, se dejó sin efectos el acto administrativo que canceló el permiso mencionado y se ordenó a la entidad, reiniciar el procedimiento administrativo relacionado con el accionante, en el que asegure el pleno de las garantías del derecho fundamental al debido proceso (en particular el derecho de defensa y contradicción) de acuerdo con lo señalado en esta decisión y motive la aplicación integral de las disposiciones migratorias, en particular, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Pasto el veintinueve (29) de octubre de 2024 y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el cinco (5) de diciembre de 2024 en el marco de la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Rangel Yuncosar en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución número 20247070002376 del
- primero. (01) de octubre de 2024 por la cual se canceló el Permiso por Protección Temporal del accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en el término de 24 horas, posteriores a la notificación de esta sentencia, reinicie el procedimiento administrativo relacionado con el actor, en el que asegure el pleno de las garantías del derecho fundamental al debido proceso (en particular el derecho de defensa y contradicción) de acuerdo con lo señalado en esta decisión y motive la aplicación integral de las disposiciones migratorias, en particular, el ETPMV.
- Tercero. Mientras se surte la actuación ordenada en el resolutivo
- segundo. de esa decisión, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mantener la vigencia del PPT a nombre del accionante.
- Cuarto. En caso de que el procedimiento anterior culmine con la cancelación del PPT a nombre del accionante, ORDENAR a la accionada, previa citación del actor, expida el correspondiente salvoconducto por cancelación del PPT.
- Quinto. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, remita al accionante, por el medio más eficaz y expedito, información clara y completa para que, si es su deseo, inicie el procedimiento relacionado con la obtención de visas que le sea aplicable.
- Sexto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.