Salvamento de voto a la Sentencia No. T-418de Junio 19 de 1992DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL ACCION DE TUTELA PRINCIPIO DE EFICACIA PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección (Salvamento de voto)Los derechos constitucionales fundamentales consagrados en la Carta de 1991 poseen todos una autonomía tanto ontológica como axiológica que no permite atribuírles para ningún efecto el carácter simplemente accesorio de unos frente a otros, tal como parecen creerlo los que suscriben la sentencia mayoritaria.La existencia de otro medio judicial de defensa en un caso determinado, no releva al Juez de su obligación de otorgar protección inmediata específica a los demás derechos vulnerados, acorde con su naturaleza y los principios de celeridad y eficacia. Sin que sea de recibo en modo alguno argüir que otorgada protección a uno de tales derechos, lo estarán igualmente, de contera, todos los demás vulnerados o amenazados. La protección de los derechos fundamentales debe ser no sólo eficaz sino inmediata. DEL DICHO AL HECHOAnte la persistencia y profundización de una manera bien peculiar de concebir tanto el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales como los instrumentos adecuados de protección, en aras de la fidelidad al texto y espíritu de la Carta vigente, me veo obligado a expresar los motivos por los cuales me separo de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de Revisión No. 6 en relación con el caso de dos sindicatos que impetran la acción de tutela para amparar el derecho de asociación sindical.
PRIMERO.- No puedo menos que celebrar y compartir el reconocimiento expreso que hacen mis colegas del derecho a la asociación sindical como derecho constitucional fundamental y de la plena legitimación de los sindicatos para interponer la acción de tutela. Frente a las manifiestas vacilaciones de algunos falladores de instancia, esta doctrina constitucional tendrá carácter obligatorio para las autoridades de la República, en los términos del Artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
SEGUNDO.- Reitero mi disentimiento absoluto con la visión englobante y unidimensional del problema laboral que se desprende tanto de esta providencia como de la T-407 (ver salvamento de voto) y que conduce a negar la acción de tutela arguyendo la existencia de otros medios de defensa judicial. Dicha visión llevó a mis colegas a no detenerse un momento siquiera a considerar que los diversos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador que constan en el expediente (Folios 114, 176, 177, 180, 183, 187, 201) podrían también haber vulnerado otros derechos autónomos tales como los de un trato humano y no degradante, la igualdad, la libertad de conciencia y el trabajo en condiciones dignas y justas.La decisión mayoritaria es tanto más sorprendente cuanto que en un documento denominado "Lista de sugerencias de los jefes de áreas" que obra en el expediente (y no consta que haya sido expresamente desautorizado por las directivas de la empresa) se habla sin tapujos de eliminar las "bad apples" (sic) o manzanas podridas para referirse en forma por demás despectiva a aquellos trabajadores que en opinión de los supervisores tengan bajos niveles de eficiencia o altos niveles de ausentismo; igualmente, se trazan en él objetivos tales como los de competir con el Sindicato para rescatar y atraer a los trabajadores o crear un fondo de ahorro exclusivamente para el personal no sindicalizado. Es claro que por su propia naturaleza tales objetivos no constituyen precisamente la expresión más lograda del respeto a la dignidad humana del trabajador, al derecho a la asociación sindical o a la igualdad. Por eso lamento que en la providencia de la cual me separo no se hayan tomado medidas conducentes a establecer la eventual vulneración de algunos derechos constitucionales fundamentales o la simple amenaza a los mismos, de acuerdo con la filosofía en que se inspira el artículo 86 de la Carta.De otra parte, sabido es que esas conductas del empleador están expresamente prohibidas tanto en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por la ley 27 de 1976, como en el artículo 292 del Código Penal vigente. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia T-418 no aparece, como fuera de esperarse, un llamado a las autoridades competentes en el sentido de investigar hasta sus últimas consecuencias todas las posibles violaciones de la ley.
TERCERO.- Tampoco en la aludida providencia se hace el más mínimo reparo al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Superior de Cali, el 3 de febrero del presente año, pese a que en él se ignora la naturaleza constitucional del derecho de asociación sindical y la legitimación que tienen las personas jurídicas para impetrar la acción de tutela.El fallador de instancia creyó necesario, en cambio, dedicar una buena parte de su providencia a amonestar a las directivas de los sindicatos por haber instaurado la acción de tutela y decretado una huelga de 52 días de duración que en su opinión sólo produjo perjuicios patrimoniales a sus afiliados. Tanto estas críticas como las cifras que las respaldan coinciden significativamente con las apreciaciones del abogado de la empresa expuestas en su memorial de impugnación de la tutela (Folios 193, 194 y 373).El fallador acusa una evidente desconfianza, prevención y subestimación de la tutela, como si no se tratara del más eficaz instrumento constitucional consagrado para proteger los derechos fundamentales.Una cuidadosa revisión del expediente permite advertir también que la amplia intromisión del Juez de instancia en los predios propios del sindicato sigue la misma línea que le permite al apoderado de la empresa calificar como "trabajadores inteligentes" o "sensatos" (en opinión del juez) a aquellos que se desafiliaron masivamente de las organizaciones sindicales (Folios 194, 373).En abierto constraste con lo anterior, el Juez de instancia dedica sólo pocos párrafos a afirmar, sin sólido sustento, que no surge por parte alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Reitera sus críticas contra ellos por haber iniciado la acción de tutela, actuación ésta que estima no sólo no muy ortodoxa sino destinada a "presionar a la empresa Good Year de Colombia S.A. y a colocar en solfa a sus Directivos"(Folio 373).
CUARTO.- Reitero una vez más mi profunda convicción de que los derechos constitucionales fundamentales consagrados en la Carta de 1991 poseen todos una autonomía tanto ontológica como axiológica que no permite atribuírles para ningún efecto el carácter simplemente accesorio de unos frente a otros, tal como parecen creerlo los que suscriben la sentencia mayoritaria.Siendo esto así, es claro también que la existencia de otro medio judicial de defensa en un caso determinado, no releva al Juez de su obligación de otorgar protección inmediata específica a los demás derechos vulnerados, acorde con su naturaleza y los principios de celeridad y eficacia. Sin que sea de recibo en modo alguno argüir que otorgada protección a uno de tales derechos, lo estarán igualmente, de contera, todos los demás vulnerados o amenazados.La protección de los derechos fundamentales debe ser no sólo eficaz sino inmediata. Es por eso que esta Corte ha considerado necesario poner de presente que:"El otro medio de defensa judicial a que alude el art. 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza, tiene la acción de tutela, de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burla y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta pues con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la acción de tutela."1
QUINTO.- Por todo lo anterior y habida consideración de que la sentencia que no comparto niega la tutela solicitada por los dos sindicatos, luego de exponer en detalle 7 argumentos que llevan a concluír que la asociación sindical es derecho constitucional fundamental y dejar en el ánimo desprevenido del lector sembrada la duda de que el empleador pudiera haber realizado actos atentatorios contra tal derecho, bien cabe afirmar que se tomó partido abierto en favor de la eficacia meramente simbólica, tal como se desprende de la evidente disociación entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. En efecto, mientras en la primera se echa mano de todos los recursos retóricos para reconocer y elogiar la Carta de los derechos, a renglón seguido y sin vacilación alguna ellos se aplican restrictivamente en la parte resolutiva. Se proclama, pues, generosamente el derecho en abstracto y se lo aplica avaramente en concreto.Es por ello que el trabajador tiene motivos para pensar que de esto al escarnio hay la misma distancia que separa el dicho del hecho...CIRO ANGARITA BARONMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. 414 Sala de Revisión No. 1 pág. 15.