T-408 de 2025
Ponente Miguel Efrain Polo Rosero
✓Demandante Susana En Representacion De Natalia·Demandado Eps Coosalud Y Otros
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando en representación de su hija, adujo que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales de la niña, como consecuencia de la mora en la autorización de los exámenes especiales prescritos para el tratamiento de su diagnóstico de prematuridad extrema y por la decisión de no mantener la prestación de los servicios médicos en la unidad de neonatología en la ciudad de residencia.
Se jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico y se declaró la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE.
Lo anterior, porque se constató que la actora ya no se encuentra interesada en que la entidad accionada atienda las pretensiones planteadas en la tutela.
No obstante, exhortó a la accionada para que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en el marco de la solicitud de tutela presentada por Susana, en representación de su hija Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros, y por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la niña. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. EXHORTAR a Coosalud EPS a que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las garantías fundamentales de los NNA.
- TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su hija. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
- CUARTO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, que fungió como juez de tutela de primera instancia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.