Salvamento de voto a la Sentencia T-407 de junio 5 de 1992 ACCION DE TUTELA DERECHO AL TRABAJO DERECHOS FUNDAMENTALES (Salvamento de voto)Si, como parecen creerlo mis colegas de Sala, se trata simple y llanamente de un conflicto surgido en el estrecho ámbito de un contrato laboral y de la aplicación del iusvariandi por parte del patrono, ello conduce necesariamente, dentro de esta óptica estrecha, a considerar que existe un medio de defensa judicial de carácter laboral y que, en consecuencia, no es procedente la acción de tutela. Cuando es lo cierto que, aceptando en gracia de discusión la presunta eficacia de tal medio, ella no se extiende necesariamente, y por virtud de un singular y cuestionable fenómeno de absorción, a otros derechos constitucionales fundamentales, real o potencialmente amenazados. En estas circunstancias no podía excluírse a la ligera la acción de tutela.PALABRAS, PALABRAS, FLATUS VOCIS?El suscrito Magistrado quiere dejar constancia de las razones que lo han llevado a separarse de la decisión de la Sala de Revisión No. 6 en relación con los casos contenidos en los expedientes acumulados números T-080, T-114, T-155, T-184, T-205.PRIMERA. Me complace singularmente señalar la forma como en la decisión mayoritaria se reitera el carácter de derecho fundamental constitucional que hoy tiene el trabajo en la Carta vigente, lo mismo que su ubicación en el amplio y prometedor universo de la dignidad humana que le es consustancial a tal derecho. Es de esperar que este reconocimiento explícito conduzca a la constitucionalización de nuestro derecho laboral, en consonancia con la filosofía y los valores profesados por el Constituyente cuando elevó el trabajo a la bien significativa altura de principio y elemento esencial del Estado social de derecho en que se transformó la República de Colombia, a partir del 5 de julio de 1991. (C.N. Artículo primero).SEGUNDA. Ante la profesión de tan valiosos presupuestos jurídicos y exiológicos, era de esperar que en el presente caso se hiciera una aplicación paradigmática de ellos, en desarrollo de esa congruencia que debe existir siempre en el contenido de las providencias judiciales. Infortunadamente, no ocurrió así. Tal como se desprende del fallo la Sala resolvió el caso aplicando exclusivamente los principios e instrumentos del derecho laboral anteriores a la vigencia de la Carta del 91 sin cuestionar en momento alguno su compatibilidad material con las nuevas e imperativas exigencias del respeto a la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad del trabajador.TERCERA. Apartándose abiertamente del exigente papel que debe cumplir el Juez en el análisis del caso concreto como presupuesto indispensable de la administración de justicia que demanda el Estado Social de derecho, mis colegas no consideraron necesario decretar y practicar algunas pruebas. Esta omisión impidió determinar, por ejemplo, la edad de las peticionarias, si son madres y tienen a su cargo niños en edad de lactancia, si están haciendo algunos estudios fuera del lugar habitual de su trabajo, si algunas de ellas habitan en lugares peligrosos que hagan aconsejable un retorno más temprano al hogar. Todo esto y más era pertinente indagar por cuanto existen elementos en el expediente que demuestran que las peticionarias no reclaman simplemente el pago oportuno de su recargo nocturno sino el eventual desconocimiento de otros derechos de distinta naturaleza que bien ameritaba, cuando menos, esclarecer y decidir a la luz de los principios consagrados en la Carta vigente.Por eso propuse a mis colegas que ordenaran a los jueces competentes realizar audiencias para escuchar tanto a las peticionarias como al patrono y establecer así la justicia o no de sus reclamos. Mi sugerencia fue desatendida por cuanto terminó por prevalecer la preocupación de que con ella pudiera prolongarse innecesariamente la decisión de la Sala.CUARTA. Por tanto, es evidente que la decisión con la cual no comulgo es producto de una visión unidimensional del caso que pugna con los intereses de la justicia y la protección de los derechos fundamentales. En efecto si, como parecen creerlo mis colegas de Sala, se trata simple y llanamente de un conflicto surgido en el estrecho ámbito de un contrato laboral y de la aplicación del iusvariandi por parte del patrono, ello conduce necesariamente, dentro de esta óptica estrecha, a considerar que existe un medio de defensa judicial de carácter laboral y que, en consecuencia, no es procedente la acción de tutela.Cuando es lo cierto que, aceptando en gracia de discusión la presunta eficacia de tal medio, ella no se extiende necesariamente, y por virtud de un singular y cuestionable fenómeno de absorción, a otros derechos constitucionales fundamentales, real o potencialmente amenazados. En estas circunstancias no podía excluírse a la ligera la acción de tutela, menos aún cuando esta misma Corte ha creído necesario poner de presente que:"El otro medio de defensa judicial a que alude el art. 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela, de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente."En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela"1 QUINTA.- Se proclama en la providencia que el derecho del trabajo tiene en todo caso el carácter de fundamental y así se rotula significativamente el fallo y se elogian los principios mínimos fundamentales que habrán de guiar en el futuro la expedición de un estatuto del trabajo, entre los cuales figura la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador.Pero llegado el caso de aplicar la justicia en concreto, se hace uso de una hermenéutica estrecha y unidimensional que impide considerar siquiera, como era el deber en guarda del principio de supremacía de la Carta vigente, si algunos otros derechos constitucionales fundamentales conexos a la ejecución del contrato de trabajo, tales como el respeto a la dignidad humana, el desarrollo autónomo de la personalidad y los derechos de los niños había sido eventualmente vulnerados o no.Nada de esto preocupó a mis colegas de Sala como hubiera sido de esperar en aplicación del principio según el cual en la administración de justicia debe prevalecer el derecho.Mis colegas reconocen igualmente que el asalariado es la parte débil y que no puede contratar en igualdad de condiciones con su empleador, por lo cual "deben dictarse normas que amparen al primero y que estén por encima de la voluntad de ambos". Pero cuando podían haber colaborado, en la medida de sus posibilidades a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y proteger especialmente a los débiles como lo establece el artículo 13 de la Carta vigente, solo estimaron oportuno, paradójicamente, negar la tutela y con ella la protección inmediata de sus derechos a unas humildes trabajadoras con el cuestionable argumento de que existía otro medio judicial de defensa.Por todo lo anterior, las numerosas alusiones al trabajo como derecho constitucional fundamental y al respeto a la dignidad humana como elemento esencial del Estado social de derecho no han bastado para ocultar la cruda realidad nacida de este fallo poco afortunado donde la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales no resultaron bien librados, por todas las razones someramente expuestas.Ha sido pues, lamentablemente, un caso más de flatus vocis.CIRO ANGARITA BARONMagistrado ---pies de página--- Citados por Germán J. Bidart Campos. "Teoría General de los Derechos Humanos", pág.
73. Editorial Astrea, Buenos Aires 1988. Rafael Caldera. Derecho del trabajo. Tomo I, pág.
30. Librería El Ateneo. Editorial 1969, Buenos Aires. Sentencia Corte Constitucional No. T-414, Sala de revisión No. 1, pág. 15