T-396 de 2025
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Alcaldia De Socha Y Otros·Demandado Juzgado 01 Administrativo Del Circuito Judicial De Quibdo Y Otros
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes de este caso se tiene la presentación de una acción de grupo en la que los demandantes solicitaron la ejecución de una condena en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM)y otras entidades.
En el marco de dicho proceso la autoridad judicial accionada decretó la medida cautelar de embargo respecto de la cuenta de la ANM que, al parecer, contiene recursos pertenecientes al Sistema General de Regalías.
Así mismo, ordenó que los dineros retenidos fueran consignados en depósitos judiciales a favor de unos de los demandantes de la referida acción.
Frente a la precitada determinación fue que se interpusieron dos acciones de tutela que fueron objeto de acumulación para ser decididas con el presente fallo.
La primera, fue promovida por la ANM y un grupo de municipios que consideraron que el juez administrativo vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo.
Ello, por cuanto los recursos sometidos a la medida cautelar eran inembargables por expreso mandato legal.
La segunda acción fue promovida por la Defensoría del Pueblo quien alegó que se vulneró el derecho al debido proceso, debido al defecto sustantivo en que se fundamentó la decisión de adopción de la medida cautelar de embargo.
Para el efecto, adujo que por previsión de la Ley 472 de 1998, los recursos derivados de indemnizaciones ordenadas en acciones de grupo debían ser entregados al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos.
Se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró el precedente sobre los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Así mismo, se analizó temática relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia.
Respecto al primer proceso la Corte declaró la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE, en razón a que la parte ejecutante solicitó, durante el trámite de revisión, el levantamiento de las medidas cautelares por el acuerdo conciliatorio alcanzado con las entidades demandadas en el proceso administrativo.
En relación con el segundo expediente la Sala encontró acreditado el defecto alegado y, en consecuencia, decidió confirmar la decisión de segunda instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la medida provisional decretada mediante el Auto 196 del 25 de febrero de 2025.
- SEGUNDO. En relación con el expediente T-10.741.352, REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual objeto por la comprobación de un hecho sobreviniente.
- TERCERO. En relación con el expediente T-11.073.732, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
- CUARTO. ORDENAR al Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares, formulada por José Dolores Palacios Córdoba, abogado coordinador de los demandantes en la acción de grupo promovida por Cristóbal Mena Córdoba y otros, contra el municipio de Río Quito y otros. Al decidir, deberá sujetarse de manera estricta al ordenamiento aplicable y, especialmente, el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y la decisión de la acción de grupo según la cual los recursos deben consignarse al FDDIC.
- QUINTO. ADVERTIR al Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Choco´ de abstenerse de incurrir nuevamente en las conductas consistentes en no conocer, tramitar y decidir, de manera oportuna y de fondo, la solicitud de desistimiento de la medida de embargo y el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decreto´ dicha medida, por los motivos expuestos en esta providencia.
- SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Chocó, para lo de su competencia.
- SÉPTIMO. COMPULSAR copia de esta sentencia a (i) la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que haga parte de la investigación penal que cursa contra Yeferson Romaña Tello, juez
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción; y (ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en ejercicio de sus competencias, determine si se incurrió en responsabilidad disciplinaria, con ocasión de los hechos que motivaron las acciones de tutela contenidas en los expedientes acumulados en este proceso.
- OCTAVO. LIBRAR, por intermedio de la Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.