SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-395 16INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No hace parte de la pensión y no constituyen un factor salarial (Salvamento de voto) Conforme la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los incrementos pensiónales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho.PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-5.365.340 Acción de tutela interpuesta por José Dustano Romero Peña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala LaboralMagistrado Ponente:ALEJANDO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión:A mi juicio, los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia respecto de quienes tienen una pensión reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990. Prevén una ayuda al pensionado quien todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento solo se calcula con base en la pensión mínima, en consideración a los requisitos previstos para acceder a la prestación y el monto de la pensión. Conforme la naturaleza y finalidad del incremento, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los incrementos pensiónales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial. La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho.Finalmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad como mandato constitucional y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, debe incluirse en su análisis el principio de inescindibilidad, o conglobamiento, que implica que al momento de elegir la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad, sin escindir su contenido, argumento que aún más reafirma la postura de prescriptibilidad de los incrementos pensiónales, como quiera que el mismo Acuerdo 049 de 1990, señala expresamente que no hacen parte del monto de la pensión. De otra parte, vale la pena hacer claridad que en materia favorabilidad, el principio de in dubio pro operario señala que toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador. "La Corte explicó entonces que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el artículo 53 superior no impide la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario)"(Énfasis añadido). Al respecto, estimo que al momento de existir duda frente a las distintas interpretaciones que pudiera tener una norma, esta debe tener "el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. "Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 9 del cuaderno de tutela. Según consta en la copia de la partida de matrimonio, folios 33 y 34 del cuaderno de tutela. Según consta en la copia de la Resolución No.023422 del 27 de mayo de 2008, expedida por el Instituto de Seguro Sociales -seccional Bogotá-, folio 28 del cuaderno de tutela. En ese sentido, el actor aportó copia de una certificación emitida por la UGPP en la cual hace constar que la señora Marleny Bejarano de Romero identificada con cc 41697898 de Bogotá D.C. no se encuentra pensionada, folio 30 del cuaderno de tutela. Adicionalmente, adjuntó declaración juramentada ante Notaría en la cual manifiesta que su cónyuge “depende de mí para todos sus gastos ya que no trabaja, ni recibe pensión o renta alguna por parte de alguna entidad privada o por parte del Estado”, folio 35 del cuaderno de tutela. Folio 29 del cuaderno de tutela. Folios 20 al 35 del cuaderno de tutela. En el folio 12 del cuaderno de tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en primera instancia. En el folio 13 del cuaderno de tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en segunda instancia. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folios 12 al 14 del cuaderno de primera instancia. Folios 20 al 22 del cuaderno de primera instancia. Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. Folios 16 al 19 del cuaderno de primera instancia. Folios 3 al 13 del cuaderno principal. Cabe recordar que, desde el año 1992 la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicación de la denominada doctrina de las vías de hecho. Si bien, esta Corporación mediante sentencia C-543 92 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica; en tal declaración de inexequibilidad, la Corte también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590 05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en términos de requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad. Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Poder judicial conferido por el accionante al abogado Juan Fernando Granados Toro, folio 9 del cuaderno de tutela. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos antes de acudir a la acción de tutela. Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, artículo 86 “Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”. Ver Ley 712 de 2001, artículo 31 sobre causales de revisión. La tutela se debe interponer en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033 10 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-583 11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116 14 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Folios 25 al 27 del cuaderno de primera instancia. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033 10 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-583 11 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116 14 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En la sentencia SU-627 15 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Sala Plena unificó jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, estableciendo en cuales casos sí sería procedente la demanda constitucional. Sobre la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267 13 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ver la sentencia C-590 05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver sentencias T-008 98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 06 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Ver sentencias T-1068 06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-266 09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), las cuales se refieren a la producción, validez o apreciación del material probatorio. Cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180 01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y SU-846 00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), más recientemente sentencia T-145 14 (M.P. Mauricio González Cuervo). Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Ver sentencia T-114 02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver sentencia T-701 04 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-831 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-369 del 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia T-830 12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dijo la Corte que el antecedente como concepto jurídico se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que si bien puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, el aspecto relevante es que los conceptos, interpretaciones de preceptos legales, aplicados por el juez en ese caso, sirven como guía a otro juez para resolver un caso similar. Así, el antecedente tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que el juez no deba tenerlo en cuenta a la hora de fallar, y (b) que éste exima a dicho juez del deber de argumentar o exponer las razones para apartarse de éste, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Ver las Sentencias T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-047 99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-104 93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-053 15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-748 14 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia C-335 08 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Cfr. Sentencia T-791 13 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Respecto a la importancia que tiene el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el sistema de fuentes de derecho, se puede consultar la sentencia C-836 01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Respecto del carácter vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la sentencia C-335 08, numeral 8.1. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-816 11 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia C-816 11 (M.P. Mauricio González Cuervo). M.P. Alejandro Linares Cantillo. Cabe aclarar que, si bien es cierto en las Sentencias T-066 09 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-091 12 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-527 12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-363 13 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se abordó de manera tangencial el tema del incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, también lo es que la asunto de constitucionalidad y problema jurídico en esos casos, no versaba, específicamente, sobre el carácter imprescriptible de esta prestación. Sala Octava de Revisión, M.P. Alexei Julio Estrada. En esta oportunidad se estudiaron dos (2) acciones de tutela acumuladas, presentadas por dos personas que solicitaban el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En estos casos, el incremento solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual la Sala Séptima de Revisión analizó varios casos, cuyos supuestos fácticos coinciden con los que ahora se estudian. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Cuarta de Revisión, con el salvamento de voto de uno de sus magistrados (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuteló los derechos de accionantes dentro de tres (3) procesos de tutela acumulados, en los que los accionantes pretendían el reconocimiento del incremento pensional del 14%, el cual les fue negado por diferentes jueces laborales, alegando, entre otras razones, que se encontraba probada la excepción de prescripción frente a la prestación reclamada. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sala Séptima de Revisión analizó una acción de tutela presentada contra una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y, se declaró que los incrementos habían prescrito. Sentencia T-217 13 (M.P. Alexei Julio Estrada). Específicamente, en la sentencia T-831 14, la Sala Séptima de Revisión señaló: “Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T-217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el incremento del 14%. En este asunto, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, el pensionado decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el cual, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo, por considerar que se encontraba probada la excepción de prescripción. Por esta razón, el actor presentó acción de tutela, alegando el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sala Tercera de Revisión de este tribunal volvió a estudiar la materia, al revisar las decisiones adoptadas a raíz de una acción de tutela que interpuso una persona contra un juzgado laboral municipal, porque este último supuestamente había desconocido el precedente constitucional, al haber declarado probada la excepción de prescripción respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo. M.P. Mauricio González Cuervo. La Sala Segunda de Revisión, en un caso de idénticas circunstancias a las del asunto que ahora revisa esta Sala, resolvió negar el amparo deprecado, por considerar que no se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la sentencia T-217 de 2013. M.P. Alejandro Linares Cantillo, con
Salvamento de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Imprescriptibilidad Del Incremento Pensional Del 14% Por Conyuge A Cargo.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado