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T-382/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-382/0718 de mayo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-382 DE 2007LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupción de días en cotización (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1477099Acción de tutela instaurada por Leidy Johana López Nimisica contra Saludcoop EPS.Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente adoptada por la Sala Sexta de Revisión en el asunto de la referencia.En el presente caso, la Sala de Revisión confirmó el fallo de única instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, que denegó el amparo de los derechos invocados por la ciudadana López Nimisica. Para adoptar la anterior decisión, la Sala de Revisión consideró que se encontraba probado que la actora dejó de cotizar durante los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, por cuanto: (i) la entidad demandada así lo afirmó en la contestación a la acción de tutela, a lo que agregó que la peticionaria únicamente cotizó 27 de las 39 semanas que duró el período de gestación; y (ii) la demandante, a pesar de haber afirmado en el escrito de tutela que había consignado los aportes en seguridad social en salud, de manera ininterrumpida, por todo el período que duró su embarazo, no allegó la documentación que así lo acreditara, solicitada por la Sala de Revisión. De lo anterior, coligió la mayoría de la cual me aparto en esta oportunidad, que la demandante no cumplía con el requisito del período mínimo de cotización establecido en las normas pertinentes, para tener derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, aún cuando hubiese realizado pagos posteriores a los meses dejados de cotizar.Con todo, se advierte que a lo largo de la sentencia se presenta una argumentación contradictoria, pues, pese a arribar a esta conclusión, la consideración anterior reconoce que “[s]según la jurisprudencia de esta corporación, la exigencia legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un período mínimo igual al de la gestación, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 D. 806 de 1998 y num. 2° del art. 3° D. 047 de 2000), no debe aplicarse de manera estricta, pues hacerlo sería imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca esta prestación económica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo” (subrayas ajenas al texto original). Pero es precisamente este análisis el que la Sala Sexta omite realizar en la sentencia. En efecto, el razonamiento presente en la providencia es el siguiente: la actora incumplió el requisito del período mínimo de cotización para el reconocimiento económico de la licencia de maternidad, luego no tiene derecho al pago de la prestación. Sin embargo, de allí deduce que no se presenta vulneración de derechos fundamentales, sin analizar si la falta de pago de la prestación afecta la subsistencia digna de la peticionaria y de su hijo.Nótese, de este modo, que se presenta un salto argumentativo, ya que del incumplimiento de dicho requisito no se sigue la ausencia de compromiso de derechos fundamentales, sino que para llegar al convencimiento respecto de la no afectación de los derechos, la sentencia hubiese tenido que analizar las condiciones particulares del caso.Ahora bien, la Sala Sexta pone de presente que en este caso sigue sentencias como las T-1241 de 2005 y T-609 de 2006, en las cuales, diferentes Salas de Revisión denegaron las acciones de tutela en casos iguales, en lo relevante, al que en esta ocasión se analizó. Esta Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación económica que se deriva de la licencia de maternidad en múltiples oportunidades. En relación con casos específicos en los que las actoras no han cumplido el requisito del período mínimo de cotización, esto es, han realizado aportes por un tiempo menor al del período de gestación, varias han sido las posiciones asumidas por las Salas de Revisión. En un principio, la Corporación estableció que la acción de tutela no era procedente, salvo en aquellos casos en que la falta de pago de la misma afectara el mínimo vital de la madre y de su hijo. No obstante, se ha presentado una evolución jurisprudencial en la materia, según la cual el incumplimiento de dicho requisito no es un argumento suficiente para negar el pago, en virtud de la especial protección que la Constitución Política consagra en favor de las madres. Es así como las diferentes Salas han considerado procedente ordenar el pago, ya sea proporcional o total de la prestación aún cuando la peticionaria haya dejado de cotizar incluso varias semanas durante su embarazo.A pesar de no existir una unidad de criterio al interior de esta Corporación, en relación con el reconocimiento de la totalidad de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, o de la suma proporcional al tiempo dejado de cotizar, de todas maneras la postura menos garantista fue precisamente la que se aplicó en este caso. A mi juicio, la Sala debió proteger los derechos de la actora, después de realizar el análisis de fondo de su caso particular.Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- T-497 de 2002 (junio 27) y T-664 de 2002 (agosto 15), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra en ambas. T-258 de 2000 (marzo 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1168 de 2000 (septiembre 6) y T-1002 de 2001 (septiembre 20), M. P. Álvaro Tafur Galvis en ambas; T-707 de 2002 (agosto 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-513 de 2001 (mayo 17), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-694 de 2001 (julio 4), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-736 de 2001 (julio 10), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-707 de 2002 (agosto 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-996 de 2002 (noviembre 15), M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-922 de 2004 (septiembre 23), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. T-304 de 2004 (marzo 29), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-549 de 2005 (mayo 25), M. P. Jaime Araújo Rentería y T-674 de 2006 (agosto 17), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-1243 de 2005, T-598 de 2006, T-034 de 2007, entre otras. En ese sentido fueron decididas, entre otras, las sentencias T-549, T-1205 de 2005, T-053 de 2007.