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T-374/93
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-374/933 de septiembre de 1993

Salvamento de voto

MagistradoJorge Arango Mejía

Tema de la sentencia: Derecho A La Vida. Gratuidad En El Servicio Publico De Salud. Clinica Santa Fe. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-374 93ACCION DE TUTELA CARGA DE LA PRUEBA DERECHO DE DEFENSA PRUEBAS EN TUTELA (Salvamento de voto)Si al actor incumbe la carga de la prueba, no puede el juez, de buenas a primeras, admitir siempre su dicho como una verdad revelada, pese a no estar acompañado de la prueba. Exigir la prueba de los hechos en que se funda la demanda, en especial cuando se trata de tutela contra los particulares, no sólo consulta el derecho de defensa, sino que contribuye a hacer de la tutela una institución seria y respetable, condición indispensable para su consolidación. Lo contrario vulnera el derecho de defensa y es manifestación de una inaceptable demagogia jurídica.SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación gratuita (Salvamento de voto)Si se toma como causa de la obligación solamente la "obligación de la sociedad" de proteger la salud, tal obligación recaería por lógica, y aun por el mandato del citado inciso tercero del artículo 13, en el Estado. No en un particular.TRANSACCION-Validez (Salvamento de voto)La transacción se hizo sobre los perjuicios materiales y morales originados por los hechos que al parecer arruinaron la salud del menor. Es semejante a lo que ocurre cuando los herederos de la víctima de un homicidio, reciben una suma de dinero al transigir con el homicida sobre los perjuicios materiales y morales que el delito les causó. Con el argumento insólito de que se está transigiendo sobre la vida, no se pueden tachar de ilícitas tales transacciones. Pero hay más: el hecho de que el menor hubiera quedado reducido a una vida vegetativa, en sí, no causó perjuicio económico a sus padres, sencillamente porque él no tenía una actividad económica en beneficio de ellos. El perjuicio material para éstos resultaba de la necesidad de pagar gastos médicos y hospitalarios. Esta destinación tuvo, posiblemente, el dinero recibido por ellos.TRANSACCION-Efectos COSA JUZGADA (Salvamento de voto)La transacción tiene efecto de cosa juzgada en última instancia. Como esta Corte declaró inexequible la norma que permitía que la acción de tutela desconociera las sentencias firmes, es claro que en este caso no podría desconocerse la transacción que la norma citada equipara en sus efectos a la sentencia firme. Si se hiciera a un lado la transacción se estaría en últimas desconociendo la cosa juzgada constitucional, algo que nadie puede hacer.REF: EXPEDIENTE No. T- 13.580Sentencia de Septiembre 3 de 1993.Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.Con mi acostumbrado respeto expongo en este salvamento de voto las razones que me obligan a disentir de la opinión mayoritaria, razones que son las mismas que expresé en la reunión de la Sala.I. El derecho a la vida y a la salud.Lo primero que hay que anotar es que el asunto de esta controversia nada tiene que ver con el derecho a la vida y a la salud. Los temas aquí son diferentes: la validez de una transacción sobre los perjuicios materiales y morales que se dicen causados por el hecho de alguien; la obligación de los particulares de prestar servicios públicos en forma gratuita; el efecto de cosa juzgada que la transacción tiene, al igual que las sentencias firmes.II. La acción de tutela y la carga de la prueba.En el caso que nos ocupa, lo primero que se observa es la ausencia de pruebas en relación con algunos de los hechos en que se basa la tutela. Ejemplo de tales hechos es uno fundamental: la relación y el nexo de causalidad entre la actividad de la Fundación Santafé y "el estado actual del niño", como lo anotan las sentencias de primera y segunda instancia. Esa relación de causalidad descartada expresamente en el contrato de transacción, sólo podría ser declarada por el juez al término de un proceso ordinario.Otro hecho que era necesario establecer antes de fallar, era el estado actual del paciente y el tipo de atención médica que requiere. Era prudente, por ejemplo, saber con certeza si se requiere o no la hospitalización permanente; y si existe algún tipo de tratamiento que permita mejorar la condición del enfermo.Por lo anterior, solicité se decretara la práctica de un experticio por la Oficina de Medicina Legal, solicitud que me fue negada sin aducir un motivo valedero.Lo acontecido en este caso induce a examinar el tema de la carga de la prueba en las acciones de tutela.Existe un principio universal en materia probatoria, principio que los romanos concretaban en un sencillo aforismo " actori incumbit onus probandi" .Pues bien: si al actor incumbe la carga de la prueba, no puede el juez, de buenas a primeras, admitir siempre su dicho como una verdad revelada, pese a no estar acompañado de la prueba. Por más que se hable por algunos del "nuevo derecho", resulta insensato pretender que la Constitución de 1991 echó por tierra principios del derecho que han regido por miles de años y que seguirán rigiendo mientras la tierra exista.Y la exigencia de la prueba resulta más lógica en la revisión que compete a la Corte Constitucional, pues ya no se está ante los términos angustiosos de 10 y 20 días de la primera y de la segunda instancia, respectivamente, sino ante el término de tres meses, suficiente para la práctica de cualquier prueba.Exigir la prueba de los hechos en que se funda la demanda, en especial cuando se trata de tutela contra los particulares, no sólo consulta el derecho de defensa, sino que contribuye a hacer de la tutela una institución seria y respetable, condición indispensable para su consolidación. Lo contrario vulnera el derecho de defensa y es manifestación de una inaceptable demagogia jurídica.II) Fundamento de la sentencia que obliga a la Fundación Santafé a prestar atención médica gratuita al menor Diego Fernando Escobar.Tanto la sentencia del Tribunal de Bogotá como la de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se basan en dos hechos: la condición de servicio público de la actividad propia de la Fundación, y el nexo de causalidad entre la misma Fundación y el estado actual del menor Diego Fernando Escobar. Basta transcribir lo pertinente de las dos sentencias.Dijo el Tribunal:"...obligación que surge concretamente para la entidad mencionada, por la condición de servicio público de su actividad, específicamente en el campo de la salud, de la relación y del nexo de causalidad entre ésta y el estado actual del niño, pues fue allí donde por circunstancias no claras, el menor quedó en estado vegetativo, al practicarle una pequeña cirugía".A su vez, la Corte Suprema expresó:"Entendido así el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación absoluta de la sociedad para proteger y garantizarla, es evidente para esta Corporación que en aquellos casos en que el servicio de salud es necesario e indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, se está en la obligación de prestarlo a personas necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución; máxime si como acá ocurre, la Institución de quien se pide esta protección tiene los medios apropiados para brindarla; además de existir entre ella y el peticionario un nexo causal respecto del hecho que originó en el menor el estado vegetativo que hoy lo lleva a pedir tal amparo".En consecuencia, es menester analizar los dos argumentos.III) El deber de proteger la vida.Ha dicho la Corte Suprema que existe una "obligación absoluta de la sociedad para proteger y garantizar" la vida. Pero lo que no ha analizado es si esa obligación corresponde en primer lugar al Estado o a los particulares.En relación con lo anterior, anotó con muy buen criterio el H. Magistrado Héctor Marín Naranjo, en su salvamento de voto:"2.- En cambio, lo que si resulta pertinente preguntar, para lo que con esta acción de tutela tiene que ver, es: ¿protección a cargo de quién?."La sentencia, tratando de contestar el punto y, por ende, de sustentar la decisión, afirma que existe "una obligación absoluta de la sociedad" de proteger y garantizar la vida."Así, pues, la protección de la vida estaría a cargo de la sociedad. Sin embargo, esta afirmación se resiente de vaguedad como quiera que no se define qué debe entenderse por "sociedad". ¿Son los particulares? ¿es el Estado? ¿son aquéllos y éste?. Asumiendo que es esta última hipótesis a la que la decisión se refiere, tal parece que aun con este entendimiento la cuestión no queda esclarecida, pues se ha omitido definir dentro de qué marco el Estado y los particulares están obligados a proteger la vida: ¿es el mismo? ¿es diferente?. Si es el mismo marco, ¿cuáles serían las razones de una equiparación semejante?. Si es distinto, ¿en qué supuesto le compete al Estado y en cuáles a los particulares?."La dilucidación de las anteriores cuestiones era tanto más necesario cuanto que la sentencia no ha vacilado en calificar esa obligación de proteger y garantizar la vida, como "absoluta". ¿Esto, acaso, significa que no hay ningún límite?. Y si es así, ¿debe predicarse del Estado y de los particulares?. ¿O, más bien, ¿no existe para aquél, y si para éstos? ¿O, por el contrario, se da para unos y otros, y si es así cuál sería ese límite?".Es claro que si se busca fundar la obligación absoluta de proteger la salud en el inciso final del artículo 13 de la Constitución, tal obligación corresponde al Estado, en primer lugar, según el texto inequívoco de la norma:"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".IV) La prestación gratuita de los servicios públicos. Es evidente que la Fundación Santafé presta un servicio público: el de la salud. Pero no lo presta en forma gratuita, ni está obligada a prestarlo así. No hay en la Constitución una sola norma que obligue a los particulares a prestar servicios públicos gratuitamente. Salvo el caso excepcional del artículo 50, en el cual no encaja el asunto que aquí se controvierte.Distinto sería el caso especial en que se tratara de la prestación de un servicio médico u hospitalario de urgencia. En estas circunstancias habría que analizar si ante la imposibilidad o extrema dificultad de acudir a los servicios estatales, el particular estaría obligado a prestar el servicio, al menos en el primer momento, como parecería indicarlo el sentido común.Pero el caso presente es bien diferente a una urgencia médica. Pese a la ausencia de pruebas, puede decirse que, al parecer, es una situación crónica, que data de muchos años, lamentablemente irremediable.En síntesis: si se toma como causa de la obligación solamente la "obligación de la sociedad" de proteger la salud, tal obligación recaería por lógica, y aun por el mandato del citado inciso tercero del artículo 13, en el Estado. No en un particular.V) El nexo de la causalidad.Para reforzar el anterior argumento, endeble de por sí, se acude al "nexo causal respecto del hecho que originó en el menor el estado vegetativo que hoy lo lleva a pedir tal amparo", como lo dice la sentencia de la Corte Suprema. Pero tampoco este argumento es suficiente, como se verá.Afirmar que la Fundación está obligada, sólo es posible en virtud de su responsabilidad contractual o extracontractual. Pero siendo opuestas las pretensiones de las partes, sólo la justicia ordinaria podría, al término de un proceso ordinario, imponer a una de ellas, la Fundación en este caso, la obligación de reparar el daño. En nuestro ordenamiento jurídico, no existe otro camino.Pero contra la posibilidad de que las partes acudan a la administración de justicia, hay un obstáculo insalvable: la transacción. Forzoso es, entonces, estudiarlo.VI) La transacción.El día 28 de enero de 1985, el representante de la Fundación celebró un contrato de transacción con los señores Guillermo Escobar y Carmenza Tejada, representantes legales del menor Diego Fernando Escobar, pues actuaban en ejercicio de la patria potestad sobre él. Tal contrato tuvo por fines estos:a) Precaver un eventual litigio;b) Indemnizar a los esposos Escobar Tejada por "todos los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado", tanto a ellos como a su hijo menor, mediante el pago de $1.5000.000,oo;c) Renunciar, por su parte, los padres del menor a toda acción, contractual y extracontractual.Existe, pues, una transacción. Pero ¿fue válidamente celebrada? ¿obliga a las partes? ¿qué efecto tiene frente a la tutela?VII) Validez de la transacción.Lo primero que se advierte es que la transacción no versó sobre la vida del menor Diego Fernando Escobar, ni sobre su salud. La vida, como la patria, el honor, la libertad y las creencias religiosas, está más allá de lo que el dinero puede pagar. Por esto no es lógico afirmar que se transigió sobre la vida o la salud de alguien. La realidad es diferente.La transacción se hizo sobre los perjuicios materiales y morales originados por los hechos que al parecer arruinaron la salud del menor. Es semejante a lo que ocurre cuando los herederos de la víctima de un homicidio, reciben una suma de dinero al transigir con el homicida sobre los perjuicios materiales y morales que el delito les causó. Con el argumento insólito de que se está transigiendo sobre la vida, no se pueden tachar de ilícitas tales transacciones.Pero hay más: el hecho de que el menor hubiera quedado reducido a una vida vegetativa, en sí, no causó perjuicio económico a sus padres, sencillamente porque él no tenía una actividad económica en beneficio de ellos. El perjuicio material para éstos resultaba de la necesidad de pagar gastos médicos y hospitalarios. Esta destinación tuvo, posiblemente, el dinero recibido por ellos.En relación con la anterior afirmación, puede transcribirse una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de las innumerables que se han dictado en el mismo sentido: los perjuicios tienen que ser reales. Dijo la Corte:"En relación con el perjuicio causado directamente a la vida de una persona mediante su supresión debe distinguirse: la vida tiene un valor para el que la vive (valor intrínseco) y otro diferente para las personas allegadas que dependen moral y económicamente de la persona (valor extrínseco). Cuando la vida de un sujeto se suprime por un acto ilícito no es posible determinar el valor que para el muerto tenía aquella vida (valor intrínseco); otra cosa sucede con el valor extrínseco o sea el valor que tenía para extraños a esa vida (hijos, esposa, etc.). c) para determinar el valor extrínseco de la vida es necesario tener en cuenta estos factores: a) La capacidad productiva del muerto en el momento de su fallecimiento; b) El dinero con que ayudaba a las personas a quienes estaba obligado a sostener; c) El tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo; d) Finalmente el dolor o perjuicio de afección que cause a los parientes más próximos la supresión de la vida".

I) Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba ni a nadie perjudicó con su muerte. Tal sucede cuando el muerto era un niño de pocos años, o cuando la persona al fallecer se encontraba imposibilitada para trabajar por enfermedad mental u orgánica.

II) Determinada la capacidad productiva es fácil determinar la suma de dinero que periódicamente empleaba para sostener a las personas que tenían derecho a ser sostenidas". (Casación Civil, Feb. 28 58, Gaceta Judicial. Nos.2192-2193, pág. 144 y 145, respectivamente).La transacción, además, se hizo por las personas capaces de "disponer de los objetos comprendidos en la transacción" (Art. 2470 C.C.). Y aún suponiendo que el menor hubiera sido víctima de un delito culposo, el artículo 2472 del C.C. es suficientemente claro: "La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal".Hay que aceptar, en consecuencia, que por este aspecto la transacción es inatacable.Pero, ¿se celebró debidamente?. Todo indica que sí. Veamos.Los padres del menor ejercían sobre éste la patria potestad y tenían, por lo mismo su representación legal. Pero ¿requería la transacción la aprobación del juez, o su previa autorización, para celebrarse? La pregunta surge por lo siguiente:El artículo 489 del C.C., que hace parte del Título XXIV del Libro Primero que versa sobre la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes, exige la previa autorización judicial para proceder a transacciones y compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de mil pesos o sobre sus bienes raíces; y que, en cada caso la transacción o el fallo del compromisorio se someta a la aprobación del juez, so pena de nulidad. Y el artículo 304, modificado por el 37 del Decreto 2820 de 1974, manda aplicar algunas de las normas que rigen la administración de los guardadores a la que ejercen los padres sobre los bienes de los hijos de familia. Dice la norma:"Art. 304.- No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores".Pues bien: tanto el señor Claro Solar como don Fernando Vélez, estiman que la norma del 489 no es aplicable a los padres que ejercen la patria potestad. Sin embargo, los dos hacen la salvedad en cuanto a los bienes raíces o derechos reales en ellos.Dice el señor Claro Solar:"Evidentemente cuando la transacción versa sobre bienes raíces del hijo o derechos reales en ellos, el padre de familia, aunque tenga el usufructo de los bienes, no podrá transigir sin autorización judicial con conocimiento de causa, porque la transacción importa en el fondo una especie de enajenación. La duda podría existir sobre las transacciones que no afecten a bienes raíces; pero no habiéndose la ley referido a las transacciones en el artículo 256, creemos que en virtud de la amplia representación que el padre tiene de la persona del hijo podría transigir sin necesidad de decreto judicial, siempre que en la transacción no esté comprometido un derecho o un bien inmueble".Y concluye:"Esta sentencia reconoce implícitamente la facultad del padre de familia para transigir a nombre y representación de su hijo los litigios existentes o los litigios eventuales en que no se halle comprometido un derecho inmueble del hijo de familia". ("Explicaciones de derecho civil chileno y comparado", tomo tercero, pág. 315, Editorial Jurídica de Chile, 1979).Por su parte, don Fernando Vélez opina:"Parece claro que de las limitaciones que tiene la administración de los guardadores, sólo comprenden a los padres las que expresamente reproduce el artículo 304, y que por lo tanto, las otras nada tienen que ver con ellos. Más claro: en los casos a que las otras se refieren pueden obrar los padres libremente. Por lo mismo podrán, por ejemplo, sin previo y posterior decreto judicial, transigir sobre bienes del hijo, que puedan enajenar sin autorización judicial (artículos 489 y 2470), y celebrar compromisos sobre derechos del hijo (art.489)". ("Estudio sobre el derecho civil colombiano", tomo I, Pág. 325, Imprenta París-América).Tampoco, pues, por este aspecto puede desconocerse la transacción.VIII) Efectos de la transacción.De conformidad con el artículo 2483 del C.C., la transacción tiene efecto de cosa juzgada en última instancia. Dice la norma:"Art. 2483.- La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos procedentes".Estamos, en consecuencia, ante una sentencia ejecutoriada que definió las relaciones patrimoniales entre la Fundación Santafé y el menor Escobar Tejada. ¿Qué consecuencia trae este hecho para la decisión de este asunto?.Como esta Corte declaró inexequible la norma que permitía que la acción de tutela desconociera las sentencias firmes, es claro que en este caso no podría desconocerse la transacción que la norma citada equipara en sus efectos a la sentencia firme.Hay más: si se hiciera a un lado la transacción se estaría en últimas desconociendo la cosa juzgada constitucional, algo que nadie puede hacer.Finalmente, hay un hecho que debe tenerse en cuenta: la transacción, es decir, la sentencia firme, se produjo el 28 de enero de 1985, más de seis (6) años antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991. ¿Cómo desconocerla mediante la aplicación de ésta?Cabe preguntarse: si en lugar de presentarse, como en este caso, una transacción válidamente celebrada, se presentara una sentencia ejecutoriada, y cumplida, que hubiera condenado a la Fundación Santafé al pago de una suma de dinero por todos los perjuicios materiales y morales causados, ¿también la desconocería la Corte Constitucional aduciendo argumentos semejantes a los esgrimidos contra la transacción que tiene su mismo valor?En el fondo, lo que realmente se está haciendo, sin decirlo, es inaplicar el artículo 2483 del C.C.IX) Alcances de la tutela.El actor, en principio, acudió a la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, las sentencias de primera y segunda instancia y la de esta Corte en revisión, la concedieron en forma definitiva. La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, consignó en la parte motiva lo siguiente:"... hay lugar a dispensarle la protección deprecada; sin perjuicio eso si, de que por los medios judiciales apropiados, pueda entrar a discutirse y definirse por quien tenga interés en ello, el grado de responsabilidad que por tal hecho pueda caber, y desde luego, quién deberá asumir definitivamente las erogaciones y demás prestaciones de tipo patrimonial."Lo que la sentencia de segunda instancia dice, es, ni más ni menos, esto: a. La transacción se desconoce en forma absoluta, pues puede entrar a discutirse y definirse " por los medios judiciales apropiados" , " el grado de responsabilidad que por tal hecho pueda caber" y "quien deberá asumir definitivamente las erogaciones y demás prestaciones de tipo patrimonial" ¿Cuáles son estas prestaciones de tipo patrimonial ? No lo dice la sentencia, pero como abre la puerta para que se debata lo relativo a la responsabilidad, debe entenderse que se trata de los perjuicios materiales y morales.b. Pero, lo más grave es que la sentencia que se comenta crea la posibilidad de que el fallo de la tutela sea revisado "por los medios judiciales apropiados" para definir "quién deberá asumir definitivamente las erogaciones y demás prestaciones de tipo patrimonial", entre las cuales se cuentan, ¿ cómo negarlo?, las que demandan la atención médica y hospitalaria del menor. Se dice, en síntesis, que la sentencia que puso fin a la acción de tutela, es revisable, ¿ en un proceso ordinario?. Lo que se propone no es asunto baladí: pues si la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que permitía la acción de tutela contra sentencias firmes de los jueces, ahora se pretende que lo viable es lo contrario: LOS JUECES, POR LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS, REVISANDO LOS FALLOS DE TUTELA.Es difícil imaginar una tesis que pudiera causar mayor confusión y caos que ésta. Sin que sobre advertir que no existe base legal, ni constitucional, que le sirva de sustento.X) La vigencia de la Ley.Ya dijimos cómo lo que acaeció realmente en este caso, fue la inaplicación del artículo 2483 del C.C. y normas concordantes. Esto plantea un tema de reflexión: ¿ la acción de tutela coloca en entredicho toda la legislación vigente? ¿invocada una norma constitucional, puede el juez de tutela aplicarla, desconociendo o ignorando normas vigentes? ¿en el campo de la acción de tutela, no rigen las leyes?.Hay, por desgracia, dos tendencias paralelas: la primera lleva a erigir la acción de tutela en panacea universal, aplicable a todos los problemas, con olvido de los remedios previstos por las leyes sustantivas o procesales; la segunda conduce a hacer a un lado toda la legislación vigente, sin siquiera mencionarla, para aplicar sólo la Constitución, en forma directa.Por estos caminos, llegaremos, por nuestros pasos contados, a derogar, en la práctica, todas las leyes, pese a ser conformes con la Constitución.En torno a este asunto ha escrito el profesor Luis Carlos Sáchica:"1a.) El espejismo del derecho humanitario. Planteemos este ejemplo: una persona afiliada al seguro social oficial o mixto que tenemos, está afectada de grave anomalía que requiere operación quirúrgica inmediata, sin la cual morirá. El organismo que atiende la seguridad social le niega el servicio porque aún no ha pagado el número mínimo de aportes que de acuerdo con la ley le da ese derecho. Interpone acción de tutela contra esa institución; se la niega el juez, en aplicación de la ley; apela; se confirma la decisión negativa por el juez jerárquico del juez a quo."Es el camino ordinario de la legalidad. La Corte Constitucional, dentro de su competencia para revisar en forma selectiva los fallos de tutela, por intermedio de una de sus salas de revisión asume este caso, y encuentra que negar este servicio de salud atenta contra un derecho primordial -el derecho a la vida, establecido como fundamental y de exigibilidad inmediata por la Constitución, artículos 11 y 15- y ordena que se preste, a más tardar dentro del mes siguiente, el servicio quirúrgico negado."¿Triunfó la justicia? Se obtuvo que saliera victorioso el principio de la supremacía de la constitución sobre la ley. Sí. Pero ¿la ley sobre cotizaciones de seguro social era inconstitucional?."Esta es la cuestión previa que había que dilucidar. ¿Se puede definir esto en la revisión de una acción de tutela? o, ¿sólo es posible por la vía de la acción pública y con alcance general y erga omnes?."Yo creo lo segundo. Entonces, el escollo está en la demagogia constitucional, en el populismo judicial. ¿Sobran las leyes? ¿basta con una sola ley: la Constitución? ¿La ley ordinaria se presume inconstitucional?."Lo demás, es hechar por el desfiladero mortal de un constitucionalismo que yo llamo vicioso, porque es un exceso, un desbordamiento, que autoriza las interpretaciones subjetivas del juez, so pretexto de hacer prevalecer el derecho objetivo, o, peor, la idea de justicia propia del juez. Y, ¿de la seguridad jurídica, qué? ¿no existe? ¿acaso no es el supuesto del desarrollo económico espontáneo?" (La Corte Constitucional y su Jurisdicción. Editorial Temis. Pág. 66 y 67).Las consecuencias son alarmantes: quienes se atengan a las leyes vigentes deberán tener en cuenta que estas leyes no rigen cuando de la tutela se trata, porque en este terreno impera solamente la Constitución según la libérrima interpretación que de ella hagan miles de jueces de la república. Al final, de nada le sirvió al súbdito obediente acatar la ley. Lo que está ocurriendo, para expresarlo gráficamente, es esto: de la pirámide de las normas jurídicas, ha desaparecido o tiende a desaparecer, todo el segmento comprendido entre la norma constitucional y el problema de hecho. La Constitución se convierte así en algo semejante a los diez mandamientos. Y pierden su finalidad y su eficacia todas las normas de inferior jerarquía, cuya función es desarrollar la Constitución.La tutela, en conclusión, amenaza en convertirse en un leviatán que devorará todo el orden jurídico, dejando sólo unos cuantos artículos de la Constitución, interpretables de mil maneras.Oportunidad habrá de volver sobre esta situación, cuya complejidad va más allá de lo que puede suponer un observador desprevenido.JORGE ARANGO MEJIAMagistrado ---pies de página---