T-372 de 2025
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Camila·Demandado Juzgado Promiscuo Municipal De Comala
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se cuestionó la decisión judicial que negó a la actora la fijación de una cuota alimentaria a su favor y a cargo de su excompañero permanente con el que convivió por espacio aproximado de veinte años, tuvo dos hijos y perpetuó actos de violencia en su contra.
La anterior decisión se fundamentó en el hecho de que la peticionaria no aportó escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial para acreditar la existencia una unión marital de hecho.
Se adujo que dicho fallo incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional.
Se verificó el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó temática relacionada con la unión marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del vínculo y la prueba de su existencia.
Así mismo, la obligación de aplicar la perspectiva de género para analizar situaciones donde se presentan actos de violencia contra la mujer.
La Corte encontró acreditados, además de los defectos señalados por la parte actora, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución.
El primero, por aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.
El segundo, por inaplicar los estándares internacionales para la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia de género y la perspectiva de género en el análisis de los casos donde las mujeres alegan ser víctimas de cualquier tipo de vejamen.
La Sala reconoció que el vínculo entre los excompañeros permanentes en el proceso de fijación de cuota alimentaria puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria.
Lo anterior, porque según la jurisprudencia reiterada y vinculante, esta es una obligación que no surge como consecuencia jurídica de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
Por el contrario, aquella emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo, o (ii) del deber de reparación, ante la necesidad de resarcir los daños causados a la mujer víctima de violencia de género en vigencia de la relación marital.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Peña, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Camila. En su lugar, CONFIRMAR la providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Luxo, que concedió el amparo invocado
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Camila en contra de Pedro.
- TERCERO. ORDENAR al Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Comala que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe una audiencia para la continuación de la audiencia concentrada, en la que valore todas las pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinación de fondo de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las consideraciones. El término para la realización de la audiencia no podrá superar los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el juzgado sea enterado de la presente providencia.
- CUARTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, difunda la versión anonimizada de esta providencia por el medio más expedito a todos los despachos judiciales del país y, en particular, a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil-familia.
- QUINTO. REQUERIR al Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Comala para que, en lo sucesivo, aplique los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligación constitucional de aplicar la perspectiva de género en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo violencia contra la mujer. Además, se le conminará a consultar la herramienta de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias, que elaboró la Comisión Nacional del Género de la Rama Judicial.
- SEXTO. ORDENAR al Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Comala para que remita un informe de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Luxo que conoció la presente acción de tutela en primera instancia. Esta autoridad deberá verificar el estricto cumplimiento de la decisión en los términos previamente señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
- SÉPTIMO. REMITIR copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Comala, para los fines señalados en la parte considerativa de la providencia.
- OCTAVO. COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas de violencia intrafamiliar que promovió Pedro en contra de Camila.
- NOVENO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, ORDENAR a la Secretaría General de este tribunal, a los jueces de instancia, a las partes y vinculados al proceso que deberán adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de Camila y de cualquier dato que permita su identificación.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.