T-361 de 2025
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Carmen Como Agente Oficiosa De Felipe·Demandado Asociacion Indigena Del Cauca Aic
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Enfoque diferenciado
- Contenido general
- Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)
- Necesidad de articulación entre la medicina tradicional y el sistema general de salud
- Responsabilidad de las entidades territoriales
- Alcance y contenido
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Medidas positivas del Estado para garantizar la prevalencia y el goce efectivo de sus derechos
- Las sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
- Excepción al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras
- Tratamiento integral
- Aplicación
- Reglas jurisprudenciales
- Exige articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades estatales
- Sistema de exclusiones
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
- Requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son hechos notorios los que evidencian la necesidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Prestación del servicio de salud del régimen subsidiado
- Jurisprudencia constitucional
- Garantía de acceso al servicio de salud
- Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
- Requisitos
- Flexibilidad cuando se encuentren involucrados los derechos de menores indígenas
- Reiteración de jurisprudencia
- Asunción de competencia por parte de las autoridades tradicionales indígenas
- No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se instauró la acción de tutela en representación de un niño de once años perteneciente a una comunidad indígena, en situación de abandono, condición de discapacidad y en proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
La agente oficiosa, en su condición de madre sustituta, censuró las omisiones de la EPS indígena respecto al aseguramiento del tratamiento integral del menor, la falta de entrega de una silla de ruedas esencial para su movilidad y la exoneración de todo tipo de pagos moderadores.
Se reiteró jurisprudencia sobre el derecho a la salud y vida digna de los niños, niñas y adolescentes y la especial protección que existe en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
En este mismo aspecto se realizó una valoración del enfoque interseccional aplicado a la atención brindada al agenciado y se abordó temática relacionada con la responsabilidad de las EPS indígenas y el rol de las secretarías departamentales de salud en la garantía de los precitados derechos fundamentales.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado
- Noveno. Administrativo de Popayán que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Santiago.
- Segundo. ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que, en el término máximo de (36) horas contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, valore, a través del médico tratante correspondiente, la condición del niño Santiago y el tipo de silla de ruedas que este requiere. A partir de las especificaciones o guías suministradas por el médico tratante y a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, la Asociación Indígena del Cauca EPS-I deberá hacer entrega de la respectiva silla. La EPS-I debe aplicar las disposiciones vigentes en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Tercero. ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que conceda y proporcione el tratamiento integral, propio e intercultural de salud a Santiago, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Para su cumplimiento, se requiere a la EPSI evaluar, en el término máximo de (36) horas a partir de la comunicación de esta providencia, la condición de salud del niño y proceder a garantizarle plenamente los servicios, tratamientos e insumos que requiere desde un enfoque de interseccionalidad, según lo explicado en la parte motiva. Esta orden incluye autorizar, programar y garantizar de forma efectiva los exámenes de laboratorio, consultas con especialistas e imágenes diagnósticas, ordenados por los médicos tratantes y que se encuentren pendientes de realizar, teniendo en cuenta su salud propia y el enfoque intercultural.
- Cuarto. ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I que, a partir de la comunicación de esta providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera Santiago para enfrentar su condición médica derivada de sus enfermedades diagnosticadas, sin que le puedan exigir copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande su atención.
- Quinto. ADVERTIR a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de tramitar, hacer seguimiento y resolver oportuna y cabalmente, en el ámbito de su competencia, las peticiones relacionadas con el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, en especial tratándose de niños, niñas y adolescentes sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye una adecuada asesoría jurídica a la población que acuda a la entidad.
- Sexto. INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias respecto de la inspección, vigilancia y control sobre las EPS-I, adopte las medidas que considere necesarias para investigar lo ocurrido frente a la atención en salud de Santiago, desde una perspectiva de salud propia e intercultural.
- Séptimo. REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al resguardo indígena para que, en el marco de sus competencias respecto de los procesos y medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, realicen las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales del Santiago, lo que incluye el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud que requiera de forma continua, integral, cultural, intercultural y oportuna. Esta actuación comprende el deber de generar espacios de diálogo intercultural y articulación, con la finalidad adoptar las medidas de atención, protección, acompañamiento y seguimiento necesarias, de cara a garantizar los derechos fundamentales del niño en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, desde un enfoque étnico y de prevalencia de sus derechos fundamentales. A través del ICBF, comunicar lo decidido al resguardo indígena.
- Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.