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Sentencia de Tutela3 de septiembre de 2025

T-360 de 2025

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Ramos Arias Lilia Mercedes·Demandado Sala De Descongestion De La Sala De Casacion Laboral De La Corte Suprema De Justicia

Tema · dato duro
Tutela Contra Providencial-Pensión De Vejez Para Beneficiarios Del Régimen De Transición. Favorabilidad En La Acumulación De Tiempos De Servicio Y Aplicación Ultra Activa Del Decreto 758 De 1990 (Acuerdo 049/90).
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este asunto se atribuyó la vulneración de derechos fundamentales a la decisión judicial adoptada en sede de casación, mediante la cual se le negó a la actora la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo el argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en dicha normatividad debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994.

Se adujo que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se analizó la siguiente temática: 1º.

El principio de favorabilidad. 2º.

La aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, 3º.

Las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Concluyó la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se realizó una interpretación contraria a los postulados constitucionales; (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que se desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias SU.317/21, SU.273/22, SU.049/24, SU.218/24 y SU.428/24 sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente y, (iii) defecto sustantivo, por exigirle a la peticionaria condiciones que las normas no contemplan para ser beneficiaria del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario y se adoptó directamente la orden de reemplazo.

En tal sentido, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la prestación reclamada con fundamento en los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios causados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de Lilia Mercedes Ramos Arias.
  2. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias del 13 de mayo de 2022 y del 30 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y la sentencia SL1107-2024 del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió Lilia Mercedes Ramos Arias contra Colpensiones.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones: i) en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Lilia Mercedes Ramos Arias, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. ii) Disponga el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el pago de los intereses moratorios. iii) En el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia expida una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 de conformidad con la jurisprudencia constitucional. iv) Rinda un informe ante el juez de primera instancia y remita una copia a la Procuraduría General de la Nación.
  4. CUARTO. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional (Sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024), reiterado por la presente decisión.
  5. QUINTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que realice el seguimiento de las órdenes que aquí se imparten y, en caso de observar un incumplimiento de las órdenes dadas, deberá adelantar las acciones de su competencia.
  6. SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite a Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS en liquidación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
  7. SÉPTIMO. LIBRAR la comunicación -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.