Micelio
Sentencia de Tutela21 de agosto de 2025

T-350 de 2025

Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Demandante Luciana·Demandado Juzgado

Tema · dato duro
Derecho Al Debido Proceso Y Ser Escuchado En La Actuación Judicial, Tener Una Familia Y No Ser Separado De Ella-Deber De Aplicar Principio Del Interés Superior Del Menor (Trámite De Fijación De Custodia, Cuidado Y Régimen De Visitas).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Proceso De Regulación De Visitas De Niños Y Niñas
  • Aplicación del enfoque de curso de vida
  • Protección de derechos fundamentales
Prevalencia De Los Derechos De Los Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Reiteración de jurisprudencia
  • Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico
Interés Superior De Los Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales
Derecho De Los Menores De Dieciocho (18) Años A Ser Escuchados Y Principio Del Interés Superior Del Menor
  • Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
8 temas · 10 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La acción de tutela fue interpuesta directamente por una niña de diez años que cuestionó a un despacho judicial por el trámite que impartió al proceso de regulación de visitas promovido por su padre biológico.

De manera específica censuró la audiencia que aprobó la conciliación alcanzada por los progenitores y fijó un régimen de visitas, sin tomar en cuenta su opinión.

La Corte interpretó que la presunta trasgresión al derecho al debido proceso se presentó porque la conciliación atacada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Ello, por cuanto no valoró la opinión de la accionante, ni garantizó su participación en el trámite de regulación de visitas.

Se reiteró jurisprudencia relacionada con el alcance de los defectos precitados y el debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales, específicamente, el derecho a ser oídos.

Así mismo, se analizó temática referente al proceso de regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo.

La Sala concluyó que la autoridad judicial al aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de edad incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Lo anterior, toda vez que, de una parte, (i) no valoró las evaluaciones psicológicas incorporadas al expediente y que daban cuenta de la relación de la menor con su padre biológico, el incumplimiento de los deberes parentales de afecto por parte de este último y, por lo tanto, de la necesidad de tomar en consideración la opinión de la niña en el proceso.

De otra parte, porque (ii) los elementos de prueba evidenciaban la inexistencia de un entorno familiar seguro, con ocasión de la falta de comunicación e interacción adecuada entre los progenitores.

Igualmente consideró la Sala que el accionado desconoció los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, los cuales establecen (a) el principio del interés superior del menor, como criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de sus derechos sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando se está ante una actuación judicial, pues todos los menores de edad tienen derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en tales trámites.

Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se adoptaron un conjunto de medias de protección a su favor, incluyendo la presentación de una síntesis de lo resuelto en un lenguaje sencillo que le permita a la peticionaria comprender íntegramente por la Corporación.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del 4 de abril de 2025, en el proceso de la referencia.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad accionante, Luciana. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el acuerdo conciliatorio avalado el 15 de agosto de 2024por el Juzgado, el cual fue suscrito entre los señores Julio y Angélica.
  3. TERCERO. ORDENAR al Juzgado que, en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie nuevamente el proceso de regulación de visitas de Luciana, garantizando, en esta ocasión, la intervención efectiva de la menor de edad y valorando su opinión, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. Por lo tanto, la juez de familia deberá adoptar una decisión que garantice el interés superior de la menor de edad, a través de la aplicación del enfoque de curso de vida, en el que decida sobre la procedencia del régimen de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deberá determinar los tiempos y las formas en que podría ser implementado. Además, de forma simultánea, el juez deberá (i) propender por el restablecimiento de las relaciones entre los padres de la niña, a fin de crear una dinámica familiar segura para ella y (ii) evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor de edad en una terapia integral que incluya ayuda psicológica, de trabajo social y pedagógica, que le permita tener un soporte completo para manejar sus emociones frente al posible restablecimiento de la relación con su padre, teniendo en cuenta la voluntad de la menor de edad, sus sentimientos y el momento en que se infiera que ella se siente preparada.
  4. CUARTO. EXHORTAR al Juzgado, al Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público, a la Psicóloga del ICBF Centro Zonal, al Centro Zonal del ICBF, a la Dirección Regional del ICBF, para que, en lo sucesivo, no solo garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta al momento de definir el régimen de visitas, sino que, en general, apliquen la normativa que regula estos procesos y la jurisprudencia establecida.
  5. QUINTO. EXHORTAR a los señores Angélica y Julio, para que garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta, al momento de definir el régimen de visitas.
  6. SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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