Micelio
Sentencia de Tutela20 de agosto de 2025

T-349 de 2025

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Gloria·Demandado Mallamas Eps

Tema · dato duro
Sistema De Salud Propio E Intercultural De Los Pueblos Indígenas-Acceso A Servicios, Insumos, Ayudas Técnicas Y Medicamentos. Daño Consumado Fallece El Accionante (Desistimiento Informado De Tratamientos Médicos).
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

A través de la figura de la agencia oficiosa se instauró la acción de tutela en favor de una persona indígena que fue diagnosticada con tumo maligno páncreas y obstrucciones del intestino, cuyo médico tratante ordenó su remisión a una institución de tercer nivel de complejidad con carácter de urgencia vital, mediante un vuelo ambulancia medicalizado para el paciente y un acompañante.

La accionada negó la prestación de servicios requeridos para el acompañante e informó sobre la imposibilidad de traslado del paciente por falta de camas en la IPS receptora.

Los anteriores hechos fueron los que se consideraron trasgresores de derechos fundamentales y frente a los cuales se solicitó la remisión urgente del paciente a una institución de tercer nivel de complejidad que le asignara cama hospitalaria y la autorización de los servicios complementarios para el acompañante.

En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento, a través de manifestación realizada por la hermana y agente oficiosa del agenciado, que éste había fallecido por la falta de atención médica adecuada.

En este sentido se hace alusión al hecho de que el paciente había manifestado su voluntad de no recibir atención médica occidental u alopática.

Por lo anterior, la Sala declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO.

No obstante, la Sala revisó de fondo el asunto y para el efecto se pronunció sobre la siguiente temática: 1º.

El reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. 2º.

El derecho fundamental a la salud y su garantía a la población indígena bajo un enfoque de pertinencia étnica. 3º.

Los principios y derechos fundamentales asociales al desistimiento informado de tratamientos médicos.

De otra parte, se hizo un breve pronunciamiento sobre la forma en que las entidades estatales y las propias comunidades indígenas están gestionando las muertes de personas indígenas, así como las barreras que enfrenta esta población para registrar de manera oportuna y adecuada el fallecimiento de sus miembros.

Se adoptaron una serie de órdenes dirigidas a proteger de manera efectiva los derechos fundamentales a la salud, a la autonomía y a la integridad cultural de los pueblos indígenas, así como a garantizar el acceso al sistema de salud bajo un enfoque intercultural.

Igualmente, se tomaron medidas orientadas a resolver la problemática relacionada con el registro civil de defunción de personas indígenas.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (16 puntos)
  1. PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al configurarse la carencia actual de objeto, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia, en los que se reconoce la existencia de un daño consumado derivado del fallecimiento del titular de los derechos invocados.
  2. SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Indígena Mallamas que, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoque una mesa de trabajo con su red de IPS y los gobiernos indígenas afiliados, con el fin de consensuar un formato y protocolo institucional de desistimiento informado, el cual se ajuste a la parte motiva de la presente providencia. El formato y protocolo que se acoja deberá ser implementado por cada una de las partes convocadas a la mesa intercultural.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Fundación Cardiovascular de Colombia y al Hospital San Rafael de Leticia que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopten o actualicen los protocolos institucionales de atención en salud bajo un enfoque intercultural, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En particular, deberán diseñar y aplicar un protocolo específico sobre consentimiento y desistimiento voluntario e informado para la población indígena. Todos los protocolos adoptados deberán ser comunicados a la EPS-I Mallamas, para su conocimiento, seguimiento y articulación con la red prestadora de servicios.
  4. CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Interior que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, conformen dos instancias diferenciadas de coordinación intercultural en salud, una de carácter territorial para la región amazónica y otra de alcance nacional, con el objeto de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, en condiciones de pertinencia cultural, oportunidad y calidad.
  5. Mesa de diálogo intercultural para la región amazónica:
  6. esta instancia será coordinada por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior en articulación con la Dirección de Salud del Departamento del Amazonas, la Gobernación del Amazonas, la Alcaldía de Leticia, las EPS indígenas con población afiliada en la región, las IPS prestadoras de servicios en el territorio, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Bora Miraña (PANI), la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas asentados en la Amazonía y cualquier otra que los Ministerios consideren pertinente.
  7. En ese sentido, la mesa tendrá como objetivos principales: (i) establecer rutas de articulación permanentes con los pueblos indígenas del departamento, asegurando su participación efectiva en la planeación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de salud; (ii) definir mecanismos para integrar armónicamente la medicina tradicional, en particular la del pueblo Bora Miraña, con el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); (iii) planificar y fortalecer las capacidades institucionales requeridas para la implementación progresiva del Decreto Ley 480 de 2025; y (iv) evaluar la viabilidad técnica, operativa y financiera de establecer centros médicos de tercer y
  8. cuarto. nivel de complejidad en zonas de alta concentración indígena, incorporando la cosmovisión de los pueblos sobre territorio, enfermedad, muerte y sanación.
  9. Mesa nacional de diálogo intercultural sobre salud indígena y consentimiento/desistimiento informado: esta instancia será liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, con la participación de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, las gobernaciones de todos los departamentos del país, el Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), y las demás entidades que las carteras ministeriales consideren pertinentes.
  10. Sus ejes temáticos serán: (i) articulación entre el sistema de salud propio de los pueblos indígenas y el sistema general de salud; (ii) atención en salud con enfoque diferencial y étnico; (iii) lineamientos para garantizar que el consentimiento o desistimiento en salud sea verdaderamente informado y voluntario; (iv) mecanismos de registro y documentación de estos actos por parte de los actores del sistema de salud; (v) manejo del consentimiento/desistimiento en población indígena cuando se trata de urgencias vitales y cuando no; (vi) consideración sobre si el desistimiento informado debe entenderse como un acto puramente individual o debe tener en cuenta a la comunidad y a las autoridades tradicionales; (vii) fortalecimiento de la medicina tradicional indígena; y (viii) medidas para la implementación efectiva del Decreto Ley 480 de 2025. El producto final de esta mesa deberá ser un protocolo que exponga lineamientos claros sobre el tratamiento de la población indígena en el Sistema de Seguridad Social en Salud y, en ese sentido, tendrá que ser comunicado a todos los actores del sistema nacional para su implementación y aplicación individual.
  11. Ambas instancias, es decir, las dos mesas de diálogo intercultural deberán entrar en funcionamiento dentro del término de dos (2) meses a partir de la notificación de esta providencia. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior coordinarán su operación y definirán, en su primera sesión, un cronograma de trabajo. Deberán rendirse informes semestrales al juez de primera instancia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sobre los avances en la implementación de estas órdenes. El cumplimiento de esta orden se debe realizar conforme al principio de interculturalidad y el respeto al derecho de participación que les asiste a las comunidades indígenas.
  12. QUINTO. ORDENAR al Ministerio del Interior y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en articulación con la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Bora Miraña (PANI), la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y las demás entidades que la cartera ministerial y registraduría consideren pertinentes que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, conformen una mesa de diálogo intercultural con el objeto de analizar, desde una perspectiva de diversidad étnica y cultural, la viabilidad jurídica, administrativa y técnica de facilitar la certificación sobre el fallecimiento de los miembros de las comunidades étnicas, particularmente de aquellas asentadas en regiones apartadas del país.
  13. Esta mesa deberá examinar las barreras institucionales que actualmente impiden el acceso al registro civil de defunción, especialmente las derivadas del Decreto Ley 1260 de 1970, y proponer alternativas normativas y operativas que permitan armonizar el ordenamiento jurídico nacional con los sistemas propios de las comunidades indígenas, en garantía de su autonomía, identidad cultural y derecho al reconocimiento legal de sus actos civiles. En su primera sesión, la mesa deberá adoptar un cronograma de trabajo con tiempos, productos y responsabilidades claramente establecidos. Además, deberá remitir un informe trimestral al juez 001 Civil Municipal de Leticia, detallando los avances alcanzados, las dificultades identificadas y las recomendaciones preliminares.
  14. SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asuman el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y que remitan al juez de primera instancia informes semestrales sobre el cumplimiento de la misma.
  15. SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verifique si las EPS y, especialmente las EPS indígenas, cuentan con lineamientos y protocolos para la atención en salud con enfoque étnico. Conforme a los resultados de dicha verificación, dicha superintendencia deberá adoptar las medidas administrativas o sancionatorias que resulten procedentes.
  16. OCTAVO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.