T-347 de 2025
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante María En Representación De Camila·Demandado Administradora Colombiana De Pensiones Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Garantía de autonomía
- Vulneración cuando servicio reconocido no se presta oportunamente
- Reglas jurisprudenciales
- Necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes
- Reiteración de jurisprudencia
- Contenido y alcance normativo
- Alcance respecto al compañero permanente
- Colpensiones
- Procedencia de tutela
- Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos
- Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez
- Persona de la tercera edad y discapacitada
- Procedencia de tutela
- Reiteración de jurisprudencia
- Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
- Deber de información, orientación y asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y garantía efectiva de los derechos pensionales
- Enfoque diferencial
- Protección constitucional reforzada
- Reiteración de jurisprudencia
- Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
- Fallecimiento del accionante
- Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
- Aplicación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela la formuló la nieta de una mujer de la tercera edad en situación de discapacidad cognitiva.
La vulneración de derechos fundamentales se atribuyó, de un lado, a la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional que se reclamó, la cual se supeditó a la presentación de una declaración juramentada sobre la convivencia con el causante, documento que es imposible obtener dada la situación médica de la agenciada.
De otro lado, se cuestionó la decisión de la EPS de no prestar los tratamientos prescritos por el médico tratante.
En sede de revisión se presentaron las siguientes situaciones: (i) la presentación de una nueva solicitud pensional que recibió respuesta, (ii) la remisión de la autorización de un servicio médico requerido; (iii) la muerte de la titular de los derechos reclamados y, (iv) la expedición del acto administrativo que reconoció la pensión después del fallecimiento.
Con base en lo anterior se declaró la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE.
No obstante, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo con dos fines: evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas para prevenir una violación futura.
Para el efecto se analizó temática relacionada con las reglas de reconocimiento pensional y los deberes de las entidades de seguridad social de incorporar un enfoque interseccional que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad al reclamar sus derechos sociales.
Así mismo, sobre las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales que permitan a las personas acceder, sin obstáculos, al análisis oportuno de sus reclamaciones.
Igualmente, reiteró la importancia de la garantía del derecho a la salud, con énfasis en las personas de la tercera edad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional, tales como los adultos mayores de la tercera edad en situación de discapacidad que, por su situación de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes.
- TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a que estudie las solicitudes de sustitución pensional de los compañeros permanentes a partir de las herramientas constitucionales de la interseccionalidad y el género, de modo que le permitan reconocer la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, deberá implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques.
- CUARTO. DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requieran sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
- QUINTO. ADVERTIR a la Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS S.A. que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que debe garantizar a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas, por medio de los protocolos internos correspondientes.
- SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.