T-343 de 2025
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Dario Como Agente Oficioso De Adriana (Q.E.P.D)·Demandado Nueva Eps Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Alcance y contenido
- Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas
- Deberes de los profesionales y de las instituciones prestadoras de servicios de salud
- Advertir a EPS que no deberá imponer demora injustificada a los usuarios para acceder a los servicios de salud a que tengan derecho
- Definición
- Elementos esenciales
- Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
- Fallecimiento del accionante
- No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
- Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
- Derecho a recibir atención de urgencias de manera oportuna
- Prestación oportuna de servicios médicos
- Sistema de Referencia y Contrarreferencia
- Prestación del servicio de salud debe ser oportuna y eficiente
- Responsabilidades
- Cónyuge en representación de esposa
- Sistema de exclusiones
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor actuó como agente oficioso de su esposa, una mujer de setenta años con varias enfermedades crónicas.
La pretensión principal de la solicitud de amparo fue que el juez constitucional ordenara a la EPS accionada una valoración con especialista en glaucoma, la cobertura del transporte para acceder a consultas y tratamientos médicos ordenados, el suministro de pañales desechables, medicamentos y materiales para curaciones y el servicio de enfermería domiciliario.
En trámite de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento de la agenciada por hechos no relacionados con la presunta vulneración de derechos que dio origen al presente asunto.
Con base en lo anterior declaró la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE.
Sin embargo, la Corte consideró necesario evaluar la actuación de la EPS y de la clínica a cargo de la atención de la paciente mientras estuvo hospitalizada durante el trámite de la tutela.
Lo anterior, porque evidenció que no se había realizado un el procedimiento de angioplastia que fue ordenado por la precitada clínica.
Para el efecto se reiteró jurisprudencia sobre el derecho a la salud y las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados, particularmente cuando son adultos mayores.
Igualmente, se hizo referencia a los deberes de las IPS en el marco de procesos de referencia y contrareferencia.
En este contexto se encontró que el procedimiento referido era un servicio contemplado en el PBS y fue prescrito por el médico tratante porque era necesario para preservar la salud y la dignidad de la agenciada y frente al cual no existía una demora justificada.
También se evidenció que en la clínica donde estuvo hospitalizada la paciente no se realizaron todas las gestiones a su alcance para lograr la remisión de la usuaria a una institución con la capacidad de realizar el procedimiento requerido.
Por lo anterior, se advirtió a la EPS y a la IPS involucradas que, a futuro, se abstengan de incurrir en demoras similares por trámites administrativos, con mayor razón, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional, cuya atención es prevalente.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
- SEGUNDO. ADVERTIR a la Nueva EPS y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, que no podrán incurrir de nuevo en actuaciones como las que dieron origen a la acción de tutela o se advirtieron posterior a su interposición, para lo cual deberán proceder en estricto apego a las normas y reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, respecto de la gestión y el suministro oportuno de los servicios.
- TERCERO. DESVINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., a la Clínica de la Visión del Valle y a Audifarma, por las razones expuestas en esta providencia.
- CUARTO. Por Secretaría General, REMITIR copias del expediente de este proceso y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias de inspección, vigilancia y control, investigue a la Nueva EPS y a la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, con ocasión de los hechos revisados en esta sentencia.
- QUINTO. Por Secretaría General,?LÍBRESE?la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.?
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.