SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-335 15SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se debió tener en cuenta el carácter de madre cabeza de familia y la disminución de capacidad laboral de la accionante (Salvamento de voto)JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA-En caso que no se tenga certeza de la existencia de contrato realidad juez de tutela debe recaudar pruebas suficientes para establecerlo (Salvamento de voto)RELACION LABORAL-Presunción existencia de contrato de trabajo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.760.071Acción de tutela instaurada por Katty Milena Padilla Torres contra Sociedad de Activos Especiales - SAE y Uniapuesta S.A.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO.Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito salvar el voto en este asunto por las siguientes razones:No puede ser ajena la Sala de Revisión a la situación que enfrenta la accionante, madre cabeza de familia, quien en cumplimiento de sus funciones como vendedora de chance sufrió un accidente que le dejó como consecuencia una paraplejia, pérdida de fuerza muscular e incontinencia urinaria. La anterior situación estimo debe conducir a considerar que se trata de una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional.El despliegue administrativo efectuado por la actora hasta ahora a efectos de probar la relación laboral ha sido ineficaz, frente a la medida de extinción de dominio, que actualmente tiene incautado los bienes de la empresa y los puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la figura de "destinatario provisional", de tal manera que cualquier diligencia dirigida a probar la existencia del contrato de trabajo hasta el momento resulta infructuosa.En consecuencia, la presente acción de tutela requería de un profuso despliegue probatorio a través del cual se recaudaran las pruebas necesarias que permitieran obtener suficiente información respecto de la prestación personal del servicio o la pérdida de capacidad laboral de la actora. A mi juicio, debía al menos, verificarse los hechos aducidos, desvirtuar o confirmar la información que fue expuesta a la Sala por la demandante y, por consiguiente, al menos de manera transitoria proteger los derechos fundamentales de la accionante.Estimo que la Sala de revisión debió explorar los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en la que se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, debiendo desvirtuar dicha presunción el empleador. Así mismo, extender el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo a efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Antiguamente la Dirección Nacional de Estupefacientes, Decreto 3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014. Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. Acción de tutela presentada el 22 de septiembre de 2014 (Folios 1 a 13). Según consta en la cédula de ciudadanía, la señora Katty Milena Padilla Torres nació el 9 de mayo de 1985. (Folio 43). Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico S.A. cuyo objeto social, entre otros, es la explotación comercial del juego de apuestas permanentes y demás juegos de azar. (Folios 16 a 18). Folio
32. Según consta en el relato de la accionante en el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folio 22) y en el Diario Al Día de Barranquilla (Folio 35). Folio
23. Folio
25. Folio 82 a
89. Según consta en los registros civiles de nacimiento (Folios 40 a 42). Folios 76 a
80. Folios 92 a
98. Folios 155 a
169. Folios 178 a
186. Folios 5 a 17 del cuaderno No.
2. Folio
33. Folio 9 del c. principal. El 28 de mayo de 2015, la Secretaria General envió al despacho las pruebas aportadas por el señor Herles Rodrigo Ariza. (Folios 16 a 22 del c. principal.) Folio 19 del c. principal. Folio 22 del c. principal. El 12 de junio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió las pruebas aportadas al proceso por el abogado José Luis Castro (Folios 24 a 24 del c. principal.) Folios 23 a 27 del c. principal. En Auto del 20 de febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. Mediante poder especial conferido al señor José Luis Castro Guerra, portador de la tarjeta profesional No. 202.683 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 14). Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576 99, T-833 de 1999, T-697 de 1996, T-433 de 1998, T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999, T-640 de 1999, T-557 de 1995, T-420 de 1996, entre otras. La sentencia SU-509 de 2001 estableció: “(H)ay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ‘La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para”. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-070 de 1997, T-630 1997. Sentencia T-605 de 1992. Sentencias T-1087 de 2007, T-046 de 2005, T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999, T-1118 de 2002, T-174 de 1994, T-288 de 1995, T-356 de 2002, T-900 de 2006. Anteriormente, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Parágrafo 1º del Artículo 80 de la Ley 1453 de 2011. Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. Parágrafo 2, artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. Decreto 3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014. Según consta en el certificado de existencia y representación legal. (Folios 16 a 18). Copia de historia clínica (Folios 47 a 53). Folio
25. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, las apuestas permanentes o chances, son “una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.” Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 56 de la Ley 643 de 2001. Artículo 57 de la Ley 643 de 2001. Sentencia SU-995 de 1999. Sentencias SU-995 de 1999 y T-896 de 2007. Sentencias T-762 de 2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935y T-229 de 2006, entre otras. El artículo 23 CST señala: “1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; yc) Un salario como retribución del servicio.2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Esta regla fue modificada en la Sentencia SU-070 de 2013, en el entendido que en los casos de estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas en los que se compruebe la existencia de un contrato realidad, serán solidariamente responsables la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores. Sentencia T-501 de 2004. Sentencias T-762 de 2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935 y T-229 de 2006, entre otras. Por medio de Auto del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
PRIMERO.- ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al representante legal de Uniapuestas S.A., para que dentro del término dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte el contrato entre la empresa y la señora Kelly Milena Padilla Torres.
SEGUNDO.- ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Herles Rodrigo Ariza Becerra, como depositario provisional de la empresa Uniapuestas S.A., para que el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe cuál es el procedimiento que se sigue para el pago de las acreencias laborales pendientes de la empresa, aun cuando haya sido objeto de extinción de dominio.
TERCERO.- ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la señora Kelly Milena Padilla, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe y aporte: (i) copia del contrato con la empresa Uniapuestas S.A.; (ii) comprobantes del pago que recibía como consecuencia del servicio prestado a la empresa; (iii) relacione los ingresos y gastos que posee e informe si alguien le ayuda a sufragarlos; (iv) en qué fecha fue terminado su contrato y si recibió una liquidación. (Folios del cuaderno principal) Extemporáneamente, el abogado de la accionante aportó al despacho del Magistrado Sustanciador, las siguientes pruebas: (i) un oficio en el cual especifica que (a) actualmente no ha sido “liquidada por parte de UNIAPUESTAS”, (b) la accionante es una persona parapléjica con 3 hijos menores de edad, quien no recibe ningún tipo de ayuda económica, (c) sus gastos de alimentación y traslados a citas médicas, ascienden a las suma de $900.000 pesos mensuales, “de los cuales $500.000 mensuales son auspiciados por este defensor”. (d) sostiene que se trataba de un contrato realidad de trabajo, porque existía una prestación personal del servicio, salario y subordinación. (ii) Se adjuntan volantes de pagos quincenales, (iii) relación de ventas diarias entregadas a UNIAPUESTAS, (iv) petición en la cual la accionante solicita la colaboración de la empresa, después de su accidente y, (v) comunicado de UNIAPUESTAS S.A. donde se informa a sus empleados la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía 46 Especializada. (Folios del cuaderno principal). Folio
31. Artículo 77 de la Ley 793 de 2002, artículo 87 de la Ley 1708 de 2014. El artículo en mención consagra: “Corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, genero, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.” “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.