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Sentencia de Tutela8 de agosto de 2025

T-334 de 2025

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Paula·Demandado Sociedad De Acueducto Alcantarillado Y Aseo De Buenaventura Sas

Tema · dato duro
Derecho Al Trabajo, Mínimo Vital Y Estabilidad Laboral Reforzada Por Razones De Salud-Alcance De La Renuncia Inducida (Despido Discriminatorio). Jurisprudencia Constitucional.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Presunción De Discriminación
  • Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
Prueba Electrónica
  • Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria
Terminación De Contrato Laboral Por Renuncia Del Trabajador
  • Ineficacia cuando el contexto configura un despido indirecto
Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Estado De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud
  • Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
  • Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
  • Requisitos
  • Reglas jurisprudenciales
Derecho A La Valoración De La Pérdida De Capacidad Laboral
  • Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma
Derecho Fundamental A La Salud
  • Principio de continuidad
9 temas · 12 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las accionantes argumentaron haber sido desvinculadas de sus empleos, de manera directa o mediante renuncia inducida y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que se encontraban en incapacidad médica o tenían un diagnóstico que las ubicaba en una situación de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, reclamaron la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.

En un expediente en específico, la actora también alegó la vulneración de su derecho a la salud y solicitó al juez constitucional impartir la orden de continuidad de su tratamiento médico, necesario para la rehabilitación del diagnóstico que presenta.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

La garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 2º.

El alcance de la figura de la renuncia inducida en caso de trabajadores que gozan del precitado fuero y, 3º.

El derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral y el principio de continuidad del derecho a la salud.

En todos los casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y en dos casos se declaró la ineficacia de la terminación de los vínculos laborales entre las tutelantes y los accionados y, en el tercero se declaró la ineficacia de la renuncia presentada por la accionante.

Se ordenó el reintegro, si así lo desean las peticionarias, a un cargo igual o de condiciones similares al que desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo, compatible con su estado de salud y que garantice el cumplimiento de las recomendaciones médicas formuladas.

Así mismo, se ordenó el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y la cancelación de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De otra parte, se impartieron una serie de órdenes tendientes a garantizar de manera efectiva el derecho a la salud en el caso en el que se pidió la protección de esta garantía constitucional.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (15 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado
  2. Primero. Civil del Circuito de Buenaventura, en la que se declaró improcedente el amparo. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado
  3. Segundo. Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Paula, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
  4. SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre la accionante y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P, y ORDENAR a esta última que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante, si así lo desea, a un cargo igual o de condiciones similares al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, que sea compatible con su estado de salud y que garantice el cumplimiento de las recomendaciones médicas formuladas; (ii) pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social; (iii) le cancele la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) en caso de que se cambie de cargo, le brinde la capacitación necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
  5. TERCERO. REVOCAR las sentencias del 7 de diciembre de 2024 del Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y del 7 de febrero de 2025 del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en las cuales se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de Sara.
  6. CUARTO. DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre la accionante y Unidrogas S.A.S, y ORDENAR a esta última que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reintegre a la accionante, si así lo desea, a un cargo igual o de condiciones similares al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, que sea compatible con su estado de salud y que garantice el cumplimiento de las recomendaciones médicas formuladas; (ii) pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social; (iii) le cancele la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) en caso de que se cambie de cargo, le brinde la capacitación necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
  7. QUINTO. REVOCAR el fallo proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena que declaró improcedente la acción de tutela y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado
  8. Octavo. Civil del Circuito de Cartagena en cuanto confirmó la improcedencia del amparo respecto de los derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En lo relacionado con la protección del derecho a la salud, se CONFIRMA.
  9. SEXTO. DECLARAR la ineficacia de la renuncia que presentó Julia el 24 de septiembre de 2024 y ORDENAR al señor Sergio que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante sin solución de continuidad y bajo la modalidad de contrato a término indefinido, si así lo desea, a su puesto de trabajo, garantizando condiciones similares o mejores a las que tenía al momento de la desvinculación, y que sean compatibles con su estado de salud; (ii) pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social; y (iii) le cancele la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En todo caso, si la actora opta por no ser reintegrada al empleo, el empleador deberá cumplir con el pago de conceptos antes enunciados a título de restablecimiento de los derechos vulnerados hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.
  10. SÉPTIMO. ORDENAR a la Nueva EPS y a la EPS Familiar de Colombia que, en un término no superior a veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, articulen las gestiones necesarias para garantizar de manera efectiva el derecho a la salud y a la seguridad social de Julia, en particular la garantía de la valoración por medicina laboral ordenada por el médico tratante, y, posteriormente, la continuación del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a la normatividad vigente. Así mismo, deberán garantizar la continuidad e integralidad del tratamiento médico requerido para su diagnóstico. Si la accionante decide no reincorporarse a su puesto de trabajo, corresponderá a la EPS Familiar de Colombia adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En caso contrario, la EPS a la cual se afilie en el régimen contributivo será la responsable de dicho trámite.
  11. OCTAVO. ADVERTIR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P, a Unidrogas S.A.S y al señor Sergio que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras y trabajadores cuando estos se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, sin solicitar la debida autorización del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa causa
  12. NOVENO. DESVINCULAR del presente proceso a Comfenalco Valle EPS; al Ministerio del Trabajo; a la Clínica Cafam; a la Secretaría Distrital de Salud; a la Adres; y a Famisanar EPS.
  13. DÉCIMO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las accionantes. La reserva también recae sobre la información de los expedientes que sea publicada en la página web de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General a los jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.
  14. DÉCIMO.
  15. PRIMERO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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