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T-326/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-326/114 de mayo de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-326 11Referencia: expediente T- 2.913.229 Acción de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua Alonso en contra el fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA HORIZONTE. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisión, a continuación explicaré las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la decisión tomada en la sentencia T-326 de 2011, mediante la cual se resolvió ordenar al demandado reconocer de forma definitiva la pensión de sobrevivientes a la peticionaria. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial principal para que sea reconocida una pensión bien sea de vejez, invalidez o de sobreviviente, puesto que éstas son prestaciones de naturaleza económica que tienen señalado un procedimiento legal ordinario para su reconocimiento, cual es la jurisdicción ordinaria laboral. El amparo sólo procederá, como mecanismo transitorio, cuando se pueda “comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, [para lo cual esta Corte] ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)”, los cuales no fueron probados ni verificados durante el proceso ni en el desarrollo de la providencia de la cual me aparto. En efecto, en el expediente consta que la señora Blanca Marina Cagua tiene 57 años de edad, es decir, no puede ser considerada un sujeto de especial protección en razón de su edad ya que no es una persona de la tercera edad, de acuerdo con el criterio legal, puesto que no cuenta con 60 años. Tampoco se comprobó otro de los presupuestos que se exigen para que proceda la acción en comento que es el estado de salud del solicitante pues al expediente sólo se anexó la historia clínica de la peticionaria sin probar lo realmente importante, que es el hecho de que sus enfermedades la incapaciten laboralmente. Por último, la señora Blanca Cagua dependía sólo parcialmente de su hijo, así que no se encuentra totalmente imposibilitada para mantenerse económicamente, mientras se surte el correspondiente proceso laboral. Por lo anterior, la acción de tutela debió haber sido declarada improcedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Marina Cagua pues existen medios judiciales ordinarios a los cuales puede acudir y ni siquiera se configuran en su caso los criterios jurisprudenciales que han sido determinados para la configuración de un perjuicio irremediable lo que, en todo caso, sólo hubiera alcanzado para reconocer un amparo transitorio y no definitivo. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C- 543-1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-1049 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-479 del 15 de mayo de 200, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-281 del 18 de abril de 2002, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. Sentencia T-574 del 26 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-995 del 09 de diciembre de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-1065 del 20 de octubre 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis ; T-701 del 22 de agosto de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T- 090 de 2009. Artículo 3, Ley 1251 de 2008.