T-321 de 2025
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Sara·Demandado Ese Hospital Santa Lucia De Fredonia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Normatividad aplicable
- Tipos que existen
- Concepto
- Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro
- Naturaleza jurídica
- Evolución normativa y jurisprudencial cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993
- Se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional
- Derecho a la información como garantía para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales
- Deber de información, orientación y asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y garantía efectiva de los derechos pensionales
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Procedencia excepcional
- Fundamental
- Obligación de las entidades del sector salud de garantizar el pago del pasivo prestacional causado antes de 1993
- Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento
- Creado para pagar pasivo prestacional de entidades de salud
- Reconocimiento de indemnización sustitutiva
- Deber de debida diligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones en la verificación de requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales
- Protección especial en materia pensional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante tiene noventa años de edad y presenta diversas afectaciones en su situación de salud.
Ella trabajó en la E.S.E. accionada entre 1952 y1 970 sin afiliación pensional y bajo un régimen prestacional previo a la creación del Sistema General de Pensiones.
La peticionaria ha llevado diversas actuaciones dirigidas a obtener el reconocimiento de lo que denomina prestaciones sociales, pero la entidad, a pesar de certificar el tiempo de servicio, le negó el reconocimiento del bono pensional, alegando que ningún fondo de pensiones lo había solicitado.
La anterior situación fue a la que se le atribuyó la vulneración de derechos fundamentales y frente a la cual se pidió al juez constitucional ordenar que se deje sin efectos los actos administrativos que negaron lo pretendido y, en su lugar, ordenar la emisión del correspondiente bono pensional.
Se analizó la siguiente temática: 1º.
El derecho a la seguridad social. 2º.
La naturaleza del bono pensional. 3º.
El pasivo prestacional del sector salud. 4º.
Reiteración de jurisprudencia sobre en materia de indemnización sustitutiva y el deber de información, orientación y asistencia diferenciada y completa a personas adultas mayores por parte de las entidades encargadas del pago de prestaciones pensionales.
La Corte concluyó que sin el cumplimiento de los requisitos de afiliación y semanas de cotización no procede el reconocimiento del bono pensional Sobre el particular indicó que, dicho bono no constituye un ahorro personal ni es susceptible de ser entregado al trabajador, sino que se trata de un instrumento financiero de movilidad entre regímenes pensionales, previsto para cubrir el costo de las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, cuya redención está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipo de bono.
Es decir, que el tenedor legítimo del bono es exclusivamente la administradora del régimen pensional al que se encuentre afiliado el trabajador y no el afiliado.
No obstante, en el marco del principio interpretativo de iura novit curia la Sala aclaró que, cuanto un trabajador retirado antes del 31 de diciembre de 1993 no cumple con los requisitos de afiliación ni de semanas cotizadas para acceder a un bono pensional, el empleador no incurre en vulneración de derechos al negar el bono, pero sí está obligado, en el marco de la Constitución, orientar y asistir de manera diferenciada a la persona adulta mayor para facilitarle el acceso a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, realizando de oficio el corte de cuentas y, en su caso, reconociendo y pagando dicha indemnización.
En el caso concreto la constató que la actora tenía el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a cargo de la accionada, en atención al tiempo laborado al servicio de la E.S.E., bajo un régimen prestacional previo a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Se CONCEDIÓ el amparo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante la cual se confirmó la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, que declaró la improcedencia del amparo promovido por Sara contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante.
- Segundo. ORDENAR a la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia que, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un corte de cuentas de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora Sara y, le presente su cuantía, brindándole la posibilidad de aceptar o no su reconocimiento y pago.
- Tercero. ORDENAR a la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia que, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en atención a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, se comunique con la señora Sara y su apoderado a efectos de brindar información, orientación y asistencia diferenciada y completa sobre la procedencia de la indemnización sustitutiva.
- Cuarto. De conformidad con el resolutivo anterior y en caso de que la accionante exprese su aceptación, ORDENAR a la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia que, dentro de los cinco (5) días siguientes a tal aceptación, expida el acto administrativo mediante el cual reconozca formalmente la prestación a la accionante.
- Quinto. ORDENAR a la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de la prestación reconocida en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que reconoce la prestación.
- Sexto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.