T-319 de 2025
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Lucia·Demandado Mutual Ser Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Sujeto de especial protección constitucional
- Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
- Ministerio de la Igualdad
- Congreso de la República
- Gobierno Nacional
- Ministerio de Salud y Protección Social
- Alcance y contenido
- Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
- Casos en que procede la orden de tratamiento integral
- Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad
- Atención oportuna como característica del servicio prestado por la EPS
- Derecho a gozar de una vejez digna y plena
- Recursos económicos limitados
- Concepto
- Médico tratante deberá ordenarlo
- Orden a EPS brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor
- Requisitos para el suministro por parte de EPS
- Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
- En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
- Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
- Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela es promovida por una mujer de cien años que presenta varias enfermedades crónicas, cuya historia clínica evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades cotidianas.
La vulneración de derechos por parte de la EPS accionada se atribuyó a la falta de reconocimiento de los servicios domiciliarios de auxiliar de enfermería, cuidador, atención médica, exámenes de laboratorio y terapia física, así como la asignación de un especialista en nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus enfermedades, a pesar de que el núcleo familiar alegó no estar en condiciones físicas y económicas de asumir de manera integral las labores de cuidado.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud y el cuidado de las personas de la tercera edad, así como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados.
Así mismo, se abordó el tema de los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de auxiliares de enfermería y atención integral y se recordó la importancia de implementar una política pública que fije el alcance del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de avanzar en la garantía de una vejez digna en un contexto de envejecimiento poblacional y de limitaciones en los recursos físicos y económicos.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado.
Se reiteró el exhorto al Congreso de la República efectuado en la Sentencia T-011/25 para que establezca y desarrolle una política integral de cuidado que incluya los distintos aspectos generales de este derecho que la jurisprudencia constitucional ha descrito o establecido, de modo que esta comprenda avances en la determinación del alcance del principio de corresponsabilidad y de una oferta que atienda a las distintas necesidades y capacidades de la población.
Esto, con miras lograr de manera progresiva la realización de este derecho.
Se reiteró el exhorto al Gobierno Nacional realizados por esta Corte en las sentencias T-583/23; T-446 y T-150 de 2024 y, T-011 y T-199 de 2025, para que, a través de la Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y el Ministerio de Salud y Protección Social, participe de las iniciativas normativas relacionadas con una política integral de cuidado y tome las medidas necesarias para garantizar el cuidado como derecho en todo el territorio, entre otras, reconociendo la necesidad de redistribuir responsabilidades.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (14 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 007 del Circuito de Cartagena, Bolívar, que confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Lucía y, ADICIONAR dicho fallo en el sentido de AMPARAR el derecho al cuidado de la accionante.
- Segundo. ADICIONAR el numeral
- TERCERO. del fallo de tutela proferido en segunda instancia, en el sentido de ORDENAR a Mutual Ser EPS que garantice el servicio de cuidador a la señora Lucía, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su procedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se mantiene el numeral en cuanto Mutual Ser EPS debe garantizar el servicio de enfermería domiciliaria de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en el evento en que el médico tratante determine su pertinencia.
- Tercero. ORDENAR a Mutual Ser EPS que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, confirme con la señora Lucía su interés en capacitar a la persona contratada como su cuidadora y de ser el caso, suministre el entrenamiento adecuado para asumir su cuidado primario durante el tiempo en el que el servicio de cuidador no sea suministrado por le EPS.
- Cuarto. ADICIONAR el numeral
- SEGUNDO. del fallo de tutela proferido en segunda instancia, para ORDENAR a Mutual Ser EPS que, en los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la señora Lucía, para que determine la necesidad de incluirla en un programa de atención domiciliaria que comprenda los servicios de visitas médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás tecnologías que requiera la paciente. De resultar esta inclusión procedente, Mutual Ser EPS deberá garantizar los servicios y tecnologías que se prescriban en el marco de este programa sin dilaciones.
- Quinto. ADICIONAR el numeral
- PRIMERO. del fallo de tutela de segunda instancia que confirmó el numeral
- TERCERO. de la providencia de tutela dictada por el dictada por el juez de primera instancia el 19 de noviembre de 2024, que le ordenó a Mutual Ser EPS garantizar un tratamiento integral a la señora Lucía, para establecer que: (i) esta orden cobija todos los servicios y tecnologías médicas que sean necesarias para el tratamiento de los siguientes diagnósticos: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, neumonía multilobar, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia orofaríngea, trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada de la señora Lucía, conforme las órdenes médicas que prescriba su médico tratante y, (ii) la EPS accionada debe hacer seguimiento a la evolución del estado de salud de la accionante, por lo que se deben incluir evaluaciones periódicas integrales para determinar la necesidad de asignar turnos de auxiliar de enfermería domiciliaria.
- Sexto. SOLICITAR a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena y a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, que en el marco de sus competencias acompañen y hagan seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia.
- Séptimo. DESVINCULAR del proceso de la referencia al centro médico Crecer Ltda.
- Octavo. REITERAR el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta corporación en la Sentencia T-011 de 2025, para que establezca y desarrolle una política integral de cuidado que incluya los distintos aspectos generales de este derecho que la jurisprudencia constitucional ha descrito o establecido, de modo que esta comprenda avances en la determinación del alcance del principio de corresponsabilidad y de una oferta que atienda a las distintas necesidades y capacidades de la población. Esto, con miras lograr de manera progresiva la realización de este derecho.
- Noveno. REITERAR los EXHORTOS al Gobierno nacional realizados por esta Corte en las sentencias T-583 de 2023; T-446 y T-150 de 2024 y, T-011 y T-199 de 2025, para que, a través de la Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y el Ministerio de Salud y Protección Social, participe de las iniciativas normativas relacionadas con una política integral de cuidado y tome las medidas necesarias para garantizar el cuidado como derecho en todo el territorio, entre otras, reconociendo la necesidad de redistribuir responsabilidades. En el marco de esa participación y en el diseño, adopción e implementación de estas medidas, se insta a atender la importancia de establecer el alcance del principio de corresponsabilidad y, las necesidades y capacidades diversas de las personas con necesidades de cuidado y sus familias.
- Décimo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.