Micelio
Sentencia de Tutela25 de julio de 2025

T-318 de 2025

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Federico·Demandado Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

Tema · dato duro
Principio Del Mérito Frente A Los Derechos De Seguridad Social, Mínimo Vital Y Estabilidad Laboral Reforzada O Relativa (Pre-Pensionados Que Ocupan Cargo En Provisionalidad). Jurisprudencia Constitucional.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Adulto Mayor
  • Protección especial en materia pensional
Prepensionado
  • Sujeto de especial protección
  • Es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole tres (3) años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez
  • Alcance de la protección
Empleado Nombrado En Provisionalidad En Cargo De Carrera Administrativa
  • Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia
Acción De Tutela Y Requisito De Subsidiariedad
  • Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
Desvinculacion En Cargo De Carrera En Provisionalidad
  • Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales
Derecho A La Estabilidad Laboral Intermedia O Relativa Para Servidores Públicos En Provisionalidad
  • Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas
Estabilidad Laboral De Personas Proximas A Pensionarse
  • Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina
Carrera Administrativa
  • Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos
16 temas · 17 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores ocupaban cargos en provisionalidad pero fueron retirados para nombrar, en su lugar, a personas que obtuvieron derechos de carrera por encabezar las listas de elegibles conformadas como resultado de concursos de méritos.

En el primer caso el peticionario alegó la estabilidad laboral reforzada por contar con la condición de prepensionado.

En el segundo asunto, además de alegar la misma condición anterior, se argumentó una condición de salud y el inicio del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral para, eventualmente, acceder a la pensión de invalidez.

Ambos indicaron que las entidades para las cuales trabajaban conocían las circunstancias que daban lugar a la estabilidad laboral, pero que no tomaron medidas encaminadas a garantizar la protección especial a la que tenían derecho.

Por lo anterior, pidieron ser reintegrados o reubicados en la planta de personal de las accionadas, para poder cumplir con los requisitos que les faltan para obtener un derecho pensional.

Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º.

La procedencia de la acción de tutela cuando por medio de un acto administrativo se ordena el retiro de una personal nombrada en provisionalidad. 2º.

El régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público. 3º.

La estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad. 4º.

La protección especial de las personas prepensionada y, 5º.

La estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

En los dos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes específicas, conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

La Sala concluyó que las entidades accionadas no cumplieron con los deberes y reglas desarrollados por la jurisprudencia para garantizar unas medidas de protección a favor de los servidores nombrados en provisionalidad, que deben ser retirados para nombrar a servidores con derechos de carrera.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (14 puntos)
  1. PRIMERO. En el expediente T-10.835.155 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital del señor Federico.
  2. SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, en el término de quince (15) días a partir de la notificación de esta decisión, realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el señor Federico (profesional universitario código 224 grado 09) e informe el resultado del estudio al accionante.
  3. TERCERO. En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante, frente a las cuales no exista una persona con mejor derecho, y siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos y consienta en ser nombrado, ORDENAR al INPEC para que en un término de cinco (5) días a partir de la notificación al accionante del estudio realizado, reintegre al accionante en el cargo vacante.
  4. CUARTO. En caso de que no existan vacantes en los términos señalados en el numeral anterior, ORDENAR al INPEC que realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta que el accionante cumpla con las semanas necesarias para poder solicitar el derecho a la pensión de vejez. En ese caso, el pago de los aportes se realizará así:
  5. (i) Pago retroactivo de los aportes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al accionante del estudio al que se refiere el
  6. segundo. resolutivo de esta sentencia, el INPEC deberá solicitarle a Colpensiones que realice el cálculo actuarial correspondiente al periodo entre la fecha del retiro efectivo del accionante y la notificación del mencionado estudio. Para ello, el INPEC deberá certificar ante Colpensiones el valor de los salarios que el accionante hubiese recibido entre la fecha de su retiro efectivo y la notificación al accionante del estudio de la planta de personal.
  7. A partir de la certificación y la solicitud por parte del INPEC, Colpensiones tendrá diez (10) días para realizar e informar al INPEC y al accionante el cálculo actuarial correspondiente, en el cual se define el valor de los aportes a pensión que el INPEC debe pagar a título de retroactivo.
  8. (ii) Pago de los aportes futuros. A partir de la notificación al accionante del estudio de la planta de personal, el INPEC deberá pagar los aportes mensuales a seguridad social, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. Estos aportes se calcularán a partir del salario que recibiría el accionante en caso de no haber sido retirado y se reconocerán hasta que el accionante acredite las semanas necesarias para solicitar el derecho pensional.
  9. QUINTO. ADVERTIR al INPEC que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección, como las personas en condición de prepensionadas, deben cumplir con los estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.
  10. SEXTO. En el expediente T-10.846.007 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido proceso administrativo del señor Sebastián.
  11. SÉPTIMO. ORDENAR a Distriseguridad que en el término de quince (15) días a partir la notificación de esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles, vincule al señor Sebastián, si este lo desea, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de no tener vacantes disponibles, Distriseguridad deberá priorizar al accionante en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.
  12. OCTAVO. ADVERTIR a Distriseguridad que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección, como las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, deben cumplir con los estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.
  13. NOVENO. DESVINCULAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
  14. DÉCIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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