SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-310/23102 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (Salvamento de voto) PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Importancia de normas procedimentales (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elementos de procedencia por defecto procedimental cuando se alega la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto)
1. La Sala Segunda de Revisión analizó si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL S.A, por haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en el marco de un proceso declarativo verbal, al considerar que aquella no lo sustentó ante el ad quem en la forma prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020;103 a pesar de que lo había hecho ante el juez de primera instancia.
2. Sobre el particular, consideró que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues si bien realizó una interpretación correcta del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en el sentido de considerar que la apelación debía sustentarse por escrito ante el superior del que dictó la providencia de primera instancia, lo cierto es que aplicó la regla de sustentación allí contenida de manera excesivamente formal. Resaltó que la autoridad judicial accionada exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que ya estaba presentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. En punto de ello, precisó que las razones contenidas en el escrito de apelación eran claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, ya que no incorporó simples reparos contra la sentencia, sino verdaderas y suficientes razones que tenían el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
3. Sin embargo, varias son las razones que me conducen a salvar el voto. La primera, porque el asunto objeto de estudio no tiene relevancia constitucional; la segunda, porque la carga de sustentación del recurso de apelación se fundamenta en la necesidad de delimitar el pronunciamiento del juez de segunda instancia y no se predica únicamente del proceso oral; la tercera, en atención a que la prevalencia del derecho sustancial no supone la inaplicación de la normativa legal vigente; y la cuarta, porque en el caso concreto no se configuraron los elementos del exceso ritual manifiesto.
4. Así, en mi criterio, como pasaré a explicarlo, lo que correspondía era confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado. El asunto objeto de estudio no tiene relevancia constitucional
5. En la Sentencia T-310 de 2023, se consideró que el asunto puesto de manifiesto a través de la acción de tutela goza de relevancia constitucional porque supone la afectación de la eficacia de los mecanismos de defensa que la legislación prevé en favor de los sujetos procesales dentro de una actuación jurisdiccional. Además, se indicó que la aplicación irrazonable de las normas procesales tiene como efecto que una decisión judicial no se pueda controvertir, lo que también se relaciona con el derecho fundamental a la doble instancia.
6. No obstante, considero que el presente asunto carece de relevancia constitucional, porque, si bien se alega una violación del derecho fundamental al debido proceso, el núcleo de la cuestión radica en la discusión sobre el alcance e interpretación de normas legales de carácter procesal y el asunto subyacente se refiere a un aspecto netamente económico, contractual y comercial, que no representa un interés general y en el que está ausente la presunta vulneración de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la vivienda digna o la protección de sujetos de especial protección constitucional; hipótesis en las que esta corporación ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de procesos civiles o comerciales. La carga de sustentación del recurso de apelación se fundamenta en la necesidad de delimitar el pronunciamiento del juez de segunda instancia y no se predica únicamente del proceso oral
7. El hecho de que se distingan las etapas de precisión de los reparos y de sustentación del recurso, con fundamento en que la primera se produce por escrito y la segunda en audiencia oral,104 y el que por medio del Decreto Legislativo 806 de 2020 se privilegiara lo escrito sobre la oral, no supone, como se sostiene en la Sentencia T-310 de 2023 (párrafo 137), que la carga de sustentación del recurso ante el ad quem: (i) se predique únicamente del modelo de oralidad y que por lo tanto, no sea exigible en un modelo escritural o mixto; (ii) ni que ésta se haya flexibilizado a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020. Por el contrario, lo que cambia entre el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020, son las formas y los momentos para presentar la carga de sustentación del recurso de apelación; mientras que en el primero, este debe ser sustentado verbalmente y durante la audiencia pública, en el segundo, este debe ser sustentado por escrito y dentro de los cinco días posteriores a la ejecutoria del auto de admisión.
8. No obstante, el recurso debe estar debidamente sustentado, independientemente de que se presente verbalmente (en los términos del CGP), o por escrito (en los términos del Decreto 806 de 2020), pues a través de la sustentación se manifiestan los motivos de inconformidad con respecto a la sentencia y, en consecuencia, se delimita el pronunciamiento del juez de segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP. En efecto, el juez de segunda instancia "(...) deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley."105
9. Aunado a lo anterior y contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia que confirmó la Sentencia T-310 de 2023, lo cierto es que no pueden ponerse en el mismo plano las reglas sobre sustentación del recurso de apelación consagradas en el Código de Procedimiento Civil (régimen escritural, anterior al CGP) y las contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 (régimen mixto, aplicable en el caso concreto), por el solo hecho de basarse parcialmente en un sistema escritural. En efecto, si bien el decreto tiene una tendencia escrita, como en el Código de Procedimiento Civil, éste adopta un sistema mixto en el que se procura que, por regla general, las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y, excepcionalmente, de manera presencial. Además, el Código de Procedimiento Civil (CPC) no consagraba un único momento para presentar la sustentación, sino que conforme a la interpretación de la Sala de Casación Civil del artículo 352 del CPC, permitía que ésta pudiera hacerse en cualquiera de las instancias, desde que se interponía la impugnación y hasta que transcurriera la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360; mientras que la norma del decreto legislativo establece expresamente que el recurso deberá sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto de admisión. Por consiguiente, no puede decirse que el Decreto Legislativo 806 de 2020 retomó la sustentación de la alzada por escrito en casi los mismos términos del precepto derogado del Código de Procedimiento Civil, pues la redacción de las dos normas es formal y sustancialmente diferente.106 La prevalencia del derecho sustancial no supone la inaplicación de la normativa legal vigente
10. Teniendo en cuenta que la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, "(...) no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades",107 se considera que la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso declarativo verbal instaurado en contra de COMCEL S.A., no puede ser considerada como un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial. En efecto, al tribunal no le era legalmente posible tener por sustentado el recurso de apelación formulado ante el juez de primera instancia, ya que la norma procesal aplicable señala expresamente que este debía ser sustentado ante el juez de segunda instancia oportunamente, so pena de declararse desierto. Además, no podía esperarse que el tribunal obrara de otra forma, pues de lo contrario habría generado una afectación a los principios de seguridad jurídica y de igualdad de las partes en el terreno procesal. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en exceso ritual manifiesto
11. Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando "(...) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia", 108 se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en el mismo al exigir la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculizó la eficacia del derecho sustancial de COMCEL S.A. ni le impuso una carga imposible de cumplir. En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expresó en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le informó la concesión del recurso, la admisión y el término para su sustentación.
12. Además, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto no es posible flexibilizar las cargas procesales impuestas a las partes por el Legislador, ya que no están de por medio derechos fundamentales como por ejemplo el mínimo vital o la vivienda digna, amparados por la Corte en otras oportunidades en casos civiles ordinarios. De igual manera, no puede considerarse a COMCEL S.A. como un sujeto de especial protección constitucional que merezca una protección reforzada por parte del juez constitucional,109 en el marco del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
13. En los anteriores términos, he presentado las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la Sentencia T-310 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Archivo denominado "Prueba 00, Sentencia 1a Instancia, Globalcom Vs Comcel.pdf" ubicado en la carpeta digital 013 del expediente principal contenido en el consecutivo 72 de la sección "Archivos del proceso despacho" denominado "0048Soporte_de_envio.pdf" del Expediente digital T9329281. 2 Conforme a lo expuesto en la acción de tutela y como se desprende del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por COMCEL S.A. en contra de la sentencia del 27 de septiembre del 2021 dentro del proceso declarativo verbal, COMCEL S.A. interpuso dicho recurso dentro del término otorgado para ello, por considerar esa decisión contraria a la ley. 3 Archivo 34 del cuaderno 1B del archivo "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf" contenido en el expediente digital T9329281. 4 Archivo denominado "Prueba 2 Auto del 6 de octubre de 2021 J19". 5 Se notificó mediante estado del 7 de octubre de 2021, como se puede observar en la página de consulta de la rama judicial. 6 Según da cuenta el Oficio
140. Archivo 36 del cuaderno 1B del archivo "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf" contenido en el expediente digital T9329281. 7 Archivo 34 denominado "034ApelacionSentencia" del cuaderno 1B del archivo "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf" contenido en el expediente digital T9329281. 8 Archivo denominado "04Auto admite 20180045501" de la carpeta cuaderno 5 devolución Tribunal" del expediente digital T9329281. 9 Estado electrónico E-53 del 25 de marzo de 2022. Consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/104707395/E-53+MARZO+25+DE+2022.pdf/5e08b915-c61b-4b59-858c-29bb264cd360. 10 Archivo denominado "Prueba 8, Auto TSB declara desierta apelación.pdf". 11 Archivo 06 del cuaderno 5 del archivo denominado "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf" contenido en el expediente digital T9329281. 12 Archivo denominado 008 del cuaderno 004 devolución súplica del expediente digital T9329281. 13 Archivo denominado "Prueba 3 Auto del 22 de junio de 2022 TSB", del expediente digital T9329281. 14 Dicha decisión se notificó mediante estado del 23 de junio de 2022, de acuerdo con la página de consulta de la rama judicial. 15 Archivo 71 del cuaderno 1b del archivo "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf" contenido en el expediente digital T9329281. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela 9175 de 22 de julio de 2021, Exp. No. 11001-02-03-000-2021-02264-00. 17 Archivo denominado "0005Documento_actuacion.pdf". Expediente digital T9329281. 18 Archivo " 0016Informe_secretarial.pdf". 19 Archivo "0015Informe_secretarial.pdf" del expediente digital T9329281". 20 Archivo 68 "soporte de envío" del expediente digital T9329281, carpeta 0010 "memorial", subcarpeta "contestación acción de tutela". 21 Ordenó dejar sin efectos el recurso de súplica y proferir una nueva decisión atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 22 Archivos denominados "0039Memorial (15).pdf" y "0028Memorial (47).pdf". ibidem. Auto que concede impugnaciones: Expediente digital T9329281. Archivo denominado "0046Auto.pdf". Expediente digital T9329281. 23 Archivo denominado "05. SENTENCIA 99119 (STL12574-2022).pdf", del expediente digital T9329281. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 7317 del 2021 y 791 del 2021. 25 Auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro. Archivo "SALA A AUTO SALA DE SELECCION 28-ABR-23 NOTIFICADO 15-MAY-23.pdf". El caso se seleccionó por los criterios objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y por asunto novedoso. 26 Constancia del 15 de mayo de 2023, expedida por la Secretaría General de esta Corporación. Archivo "T-9329281 Reparto Expediente Mag. Cortes-4.pdf". 27 Archivo denominado "0022Memorial (100).pdf" del expediente digital T 9329281. 28 La Secretaría General comunicó el auto de pruebas mediante OFICIO OPT-A-195-2023.pdf; AUTO. T-9.329.281 (29-mayo-2023).pdf. 29 Archivo "T-9329281 Rta. Juzgado 19 Civil Circuito Bogota.pdf " del expediente digital T9329281. 30 Archivo "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf". Expediente digital 9329281. 31 Archivo "Rta. Apoderado de COMCEL (después de traslado).pdf". Expediente digital T-9329281. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966. 38 Sobre el particular en la sentencia se dispuso: "
DECIMO
NOVENO: Condenar a COMCEL S.A. a pagar GLOBALCOM S.A.S. las condenas que a continuación se relacionan:
1) La suma de doce mil trescientos cuarenta y ocho millones ochocientos siete mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($12.348'807.476,oo) por la prestación establecida en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, que se causó por el agenciamiento comercial.
2) La suma de $2.158'351.811,oo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre la prestación establecida en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, la cesantía comercial derivada de ambos contratos.
3) A título de la indemnización equitativa a que se refiere el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio, la suma de $7.356'597.542,oo.
4) A título de comisiones facturadas y no pagadas en la última etapa de la relación contractual, la suma de $1.343'609.169,oo.
5) A título de comisión por residual, la suma de $312'982.942,oo.
6) Los intereses moratorios causados sobre las sumas reconocidas en los numerales
TERCERO,
CUARTO y
QUINTO, desde el 28 de septiembre de 2018 y hasta la fecha en que se page la obligación, los cuales serán calculados a una tasa equivalente al 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia." 39 Corte Constitucional. Sentencia T-118ª del 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de junio de 2022 (SC1365-2022) M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 41 Ibidem. 42 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Artículo 10 "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales". 45 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 46 Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-201 de 1992, SU-192 de 1998 y T-627 de 2017. 47 Archivo denominado "0004 anexos" que se encuentra dentro del archivo "0048Soporte_de_envio.pdf". Expediente digital T9329281. 48 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 262 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 49 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016 51 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 52 Expediente digital T9329281. Archivo denominado "0004 anexos" que se encuentra dentro del archivo. 53 El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. 54 El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado: "(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad" (Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.) 55 Corte constitucional. Sentencias T-394 de 2014, MP Alberto Rojas Ríos, T-001 de 2017, MP Luis Ernesto Vargas Silva, y T-600 de 2017, MP José Fernando Reyes Cuartas. 56 REPOSICIÓN. ARTÍCULO
318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 57 SÚPLICA. ARTÍCULO
331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 58 Archivo denominado "Prueba 3 Auto del 22 de junio de 2022 TSB", del expediente digital T9329281. 59Archivo denominado "0022Memorial (100).pdf" del expediente digital T-9329281. 60 Caracterización efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 63 En este sentido ver, por ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses y la Sentencia SU-061 de 2018. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 64 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 65 "Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar...". 66 "La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley." 67 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013. 68 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que "el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite." 69 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 70 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 71 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta "los problemas estructurales de la administración de justicia", la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. 72 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 73 Corte Constitucional. Sentencia C-1114 de 2003. 74 Corte Constitucional. Sentencia C-1114 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 75 Corte Constitucional. Sentencias C-341 de 2014 . M.P. Mauricio González Cuervo. 76 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2022 M.P. Cristina Pardo. 77 Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 78 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 79 En particular, el artículo 289 de la Ley 1564 de 2012 establece: "[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado". A su vez, el artículo 196 de la Ley 137 de 2011 dispone: "[l] as providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil". 80 Artículos 290 a 301 de la Ley 164 de 2012 y artículos 196 y artículos 198 a 201 de la Ley 1437 de 2011. 81 82 Artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 y 201 A de la Ley 1437 de 2011. 83 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 84 Ibidem. 85https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=KSuQH0Q4NvznOKUNfabATwxln%2fo%3d 86 Archivo denominado "Prueba 2 Auto del 6 de octubre de 2021 J19". 87 "ARTÍCULO
9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado." 88 Cfr. Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 89 MP. Richard S. Ramírez Grisales. 90 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. 91 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo. 92Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo. 93 Corte Constitucional. Luis Guillermo Guerrero. 94 Las consideraciones del Decreto 806 de 2020, plantean que las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular "la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar (...) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará́ a través de documentos aportados por medios electrónicos" 95 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 96 Corte Constitucional. Sentencia C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 97 Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007. Humberto Sierra Porto. 98 Corte Constitucional. Sentencia SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 99 Archivo denominado "003procesoaldespachotribunal" del cuaderno 2 del archivo "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf" contenido en el expediente digital T9329281 100 Requisitos que establecidos por la jurisprudencia que determinan cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto. Cuando el juez: "i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales". 101 Archivo denominado "004AutoAdmiteApelación" del archivo "T-9329281 OFICIO OPT-A-215-2023.pdf" contenido en el expediente digital T9329281. 102 M.P. Juan Carlos Cortés González. SV. Diana Fajardo Rivera. 103 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica." 104 Sentencia T-021 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 105 Código General del Proceso, artículo 328. 106 Artículo 14 (parcial) del Decreto 806 de 2020: "Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto." A su vez, el artículo 352 (parcial) del Código de Procedimiento Civil señalaba: "El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia." 107 Sentencia T-021 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 108 Sentencia SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Alberto Rojas Ríos. 109 La categoría de sujeto de especial protección constitucional "se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza." Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 2 Expediente T-9.329.281 M.P. Juan Carlos Cortés González 6 2