Micelio
Sentencia de Tutela15 de julio de 2025

T-305 de 2025

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante John·Demandado Unidad Nacional De Proteccion Unp

Tema · dato duro
Derechos A La Seguridad Personal Y Debido Proceso Administrativo-Reducción De Esquema De Seguridad De Líder Social, Sin Análisis Adecuado De La Matriz De Riesgo (Unp Debe Motivar La Resolución Al Eliminar Medidas De Protección)
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Vida, Seguridad Personal Y Debido Proceso
  • Contenido del deber de motivar los actos administrativos que valoraron los riesgos y adoptan medidas de protección
Derecho A La Seguridad Personal
  • Reiteración de jurisprudencia
  • Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal
  • Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
  • Aplicación de enfoque diferencial para adoptar medidas de protección a favor de personas en situación de discapacidad
  • Caracterización del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP
  • Beneficiarios de esquemas de seguridad
  • Clasificación de los tipos de esquema de seguridad
  • Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección
Exhorto
  • Fiscalía General de la Nación
  • Unidad Nacional de Protección
Acción De Tutela Y Requisito De Subsidiariedad
  • Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
Derecho Al Debido Proceso Administrativo
  • Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro
Derechos A La Vida, Integridad Y Seguridad Personal
  • Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos
  • Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante
Riesgo Extraordinario Y Derecho A La Seguridad Personal
  • Debe operar la presunción del riesgo, sin exigir acreditar la amenaza con grado de certeza
Discapacidad
  • Enfoque diferencial
10 temas · 19 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores le atribuyeron la vulneración de derechos fundamentales a la Unidad Nacional de Protección por la forma en que les evalúo sus correspondientes niveles de riesgo, lo cual conllevó a que la entidad modificara y finalizara las medidas de protección que inicialmente les había otorgado.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

El derecho a la seguridad personal. 2º.

El programa de prevención y protección a cargo de la UNP. 3º.

El debido proceso en los trámites de adopción de las medidas de protección. 4º.

Las reglas jurisprudenciales respecto del deber de motivación del acto administrativo que resuelve sobre medidas de protección recopiladas en la Sentencia T-432/24 y los remedios constitucionales por adoptar en caso de incumplimiento de dicho deber. 5º.

La presunción del riesgo por razón de las labores que desempeñadas y, 6º.

El principio de enfoque diferencial para la evaluación y adopción de medidas de protección.

La Sala concluyó que la UNP desconoció el deber de motivación al expedir los actos administrativos mediante los cuales retiró o modificó las medidas de protección a los accionantes, en términos generales, porque existió una falta de valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; no realizó la calificación individual y ponderada del nivel riesgo y no aplicó un enfoque diferencial en la valoración del riesgo.

En ambos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejaron sin efectos los actos administrativos censurados y se impartieron órdenes específicas para la realización de nuevos estudios integrales sobre el nivel de riesgo de los tutelantes.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (14 puntos)
  1. Órdenes en el expediente T-10.828.770
  2. PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería que revocó la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de John.
  3. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 743 del 6 junio de 2024 y 567 del 15 de agosto de 2024 dictadas por la UNP. En consecuencia, ORDENAR a la UNP que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio integral sobre el nivel de riesgo del accionante.
  4. La resolución que la UNP expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deberá cumplir con las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deberá (i) llevar a cabo una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación, (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación, (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga, (iv) tener en cuenta el enfoque diferencial en atención a la condición de discapacidad del actor y (v) contemplar la presunción del riesgo de la que goza el actor por razón de sus labores desempeñadas.
  5. TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, restablezca el esquema de seguridad asignado al accionante, que estaba vigente antes de la expedición de la Resolución 743 del 6 de junio de 2024. Este esquema estará vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio sobre el nivel de riesgo, ordenado en el numeral anterior.
  6. Órdenes en el expediente T-10.830.549
  7. CUARTO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 3 de diciembre de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena que resolvió negar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de Abel.
  8. QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 123 del 30 de mayo de 2024 y 845 del 29 de julio de 2024 dictadas por la UNP. En consecuencia, ORDENAR a la UNP que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio integral sobre el nivel de riesgo del accionante.
  9. La resolución que la UNP expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deberá cumplir con las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deberá (i) llevar a cabo una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación, (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación, (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga y (iv) contemplar la presunción del riesgo de la que goza el actor por razón de sus labores desempeñadas como defensor de derechos humanos.
  10. SEXTO. MANTENER las medidas preventivas de seguridad ordenadas por el juez de primera instancia a favor de Abel hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio sobre el nivel de riesgo.
  11. SÉPTIMO. DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sucre, a la Fiscalía 40 Local de Cartagena, a la Fiscalía 216 Amenazas Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación - Seccional Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación - Seccional Sucre, a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, a la Defensoría del Pueblo - Regional Sucre, a la Personería Distrital de Cartagena, a la Personería Municipal de Turbaco, a la Personería Municipal de Turbana, a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía de Cartagena de Indias - Secretaría del Interior, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho del trámite de la acción de tutela T-10.830.549, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
  12. OCTAVO. REITERAR el exhorto realizado a la UNP en la Sentencia T- 432 de 2024 de esta Corporación para que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, establezca parámetros objetivos para el otorgamiento, la modificación, ampliación, reducción o finalización de esquemas de protección, de conformidad con el porcentaje ponderado de nivel de riesgo y la calificación por variable en cada caso concreto.
  13. NOVENO. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que fortalezca la investigación y judicialización efectiva de las denuncias de amenazas presentadas por los accionantes, así como la presunta comisión de delitos en su contra, por razón de su calidad de líderes sociales, dirigentes sindicales y defensores de derechos humanos.
  14. DÉCIMO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

Cita a0
No cita providencias registradas.
Citada por0
Ninguna providencia la cita todavía.

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.