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T-303/26
Sentencia de Tutela17 de septiembre de 2026

Sentencia T-303/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-303-26


 

 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisi�n-

 

Sentencia T-303 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.946.861

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Miguel, como agente oficioso de Piedad, en contra de la Notar�a 001 del C�rculo de Roma

 

Temas: presupuestos para el ejercicio de la capacidad legal de las personas en condici�n de discapacidad. Autonom�a personal, debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia de mujer en situaci�n de discapacidad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela dictados el 14 de enero de 2026, por el Tribunal del Distrito Judicial de Paris, Sala Penal de Decisi�n Constitucional, en segunda instancia, que confirm� la decisi�n proferida en primera instancia por el Juzgado Penal de Roma, el 18 de noviembre de 2025, que declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Miguel, como agente oficioso de Piedad en contra de la Notar�a Primera del C�rculo de Roma.

 

 

 

 

S�ntesis de la decisi�n

 

�Qu� estudi� la Corte?

La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� el caso de una mujer en condici�n de discapacidad que fue declarada en interdicci�n por un juez antes de la vigencia del modelo social de discapacidad, contenido en la Ley 1996 de 2019. Su hermano, quien aleg� ser su apoyo, solicit� ante una notar�a la constituci�n de una protecci�n jur�dica sobre la vivienda de propiedad de su hermana. La notar�a neg� el tr�mite porque no se revis� la sentencia de interdicci�n. El juez encargado de la revisi�n aleg� la destrucci�n del expediente de interdicci�n en hechos que calific� como vand�licos en 2021.

�Qu� consider� la Corte?

La Sala encontr� acreditada la procedencia de la tutela y estudi� dos asuntos. Primero, si la actuaci�n de la notar�a vulner� los derechos fundamentales de la agenciada al exigir el cumplimiento de las reglas de revisi�n de la sentencia de interdicci�n previstas en la Ley 1996 de 2019. Segundo, si la falta de revisi�n de la sentencia de interdicci�n por parte del juzgado competente afect� los derechos fundamentales de la mujer en condici�n de discapacidad.

 

Por un lado, la Sala concluy� que la notar�a no vulner� ning�n derecho fundamental porque actu� conforme al ordenamiento jur�dico al no equiparar autom�ticamente la antigua calidad de guardador del hermano con la figura de apoyo prevista en la Ley 1996 de 2019. De otro lado, la Corte encontr� que el juzgado encargado de revisar la sentencia de interdicci�n incumpli� el deber legal de adelantar oportunamente ese tr�mite, lo que prolong� barreras que afectaron el ejercicio pleno de la capacidad de la agenciada y vulnerar el derecho fundamental a acceder a la administraci�n de justicia.

�Qu� decidi� la Corte?

La Sala Cuarta de Revisi�n revoc� las decisiones judiciales que declararon improcedente la tutela. En su lugar, neg� el amparo a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana. Asimismo, ampar� los derechos fundamentales de la mujer al acceso a la administraci�n de justicia, al debido proceso, a la autonom�a personal, a la capacidad y a la dignidad humana, debido a la falta de revisi�n de la sentencia de interdicci�n por parte del juzgado competente.

�Qu� orden� la Corte?

La Corte orden� al Juzgado de Familia de Roma reconstruir el expediente del proceso de interdicci�n de la mujer, que se destruy� tras el incendio del 2021 de la sede judicial, y adelantar de manera oficiosa todas las actuaciones necesarias para su reconstrucci�n total o parcial. Asimismo, dispuso que ese tr�mite sea definido en un plazo m�ximo de dos meses. Si no es posible reconstruir totalmente el expediente, el juzgado deber� dejar constancia de las actuaciones realizadas y adoptar las medidas necesarias para que esa situaci�n no impida indefinidamente la revisi�n de la situaci�n jur�dica de la mujer conforme a la Ley 1996 de 2019.

 

Aclaraci�n previa[1]

 

El 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro resolvi� omitir los nombres de quien interpuso la acci�n de tutela como persona de apoyo y el de la mujer de quien se alega la vulneraci�n de los derechos, as� como de cualquier otro dato que permita su identificaci�n. Por ello, tanto esta decisi�n como todas las providencias que se emitan dentro del presente expediente tendr�n dos versiones: una en la que se nombrar� a quien se reconoce como apoyo como Miguel y a la persona titular de los derechos como Piedad y en la que se omitir� cualquier otro dato que permita su identificaci�n; y, otra, reservada, que contendr� los datos reales. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporaci�n[2].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos y acci�n de tutela

 

1. Miguel afirm� ser �persona de apoyo�[3] de su hermana, Piedad de 61a�os[4], sin que exista decisi�n judicial que otorgue esa calidad. Explic� que tal condici�n tiene fundamento en la sentencia anticipada No. 308 proferida por el Juzgado de Familia de Roma, bajo el radicado 2018-024. Adem�s, en aquella decisi�n el juzgado removi� al anterior guardador y design� a Miguel como tal. Dicho proceso tuvo como antecedente un tr�mite de interdicci�n promovido por Edgar Alirio Mosquera, bajo el radicado 2014-025, que se sustent� en las condiciones de salud f�sica y psicol�gica de Piedad y, en concreto, en su diagn�stico de �retraso mental moderado y psoriasis�[5].

 

2. Manifest� que su hermana es propietaria del inmueble identificado con matr�cula inmobiliaria n�mero 384-38203, que est� ubicado en el municipio de Roma. Expuso que el referido inmueble es la vivienda de su hermana y de su familia. Indic� que, en su calidad de apoyo, el 1 de octubre de 2025 present� derecho de petici�n ante la Notar�a 001 del C�rculo de Roma y solicit� de manera ambigua la afectaci�n del inmueble bajo la figura de �patrimonio de familia/vivienda familiar�[6].

 

3. Mediante escrito del 30 de octubre de 2025, la Notar�a accionada neg� la solicitud de afectaci�n sobre el inmueble. De acuerdo con el escrito de tutela, la notar�a se�al� que la persona de apoyo solo pod�a desarrollar las actividades autorizadas por el juez en el proceso de revisi�n de la sentencia de interdicci�n, de conformidad con el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019.

 

4. Por lo anterior interpuso acci�n de tutela contra la notar�a. En su consideraci�n, la respuesta de aquella desconoce lo establecido en la referida normatividad, pues las personas con discapacidad conservan su capacidad jur�dica plena. Adem�s, refiri� que las personas de apoyo no requieren autorizaci�n judicial previa para realizar actos jur�dicos cuando cuentan con la voluntad y consentimiento de la persona titular y/o apoyada, salvo en los casos en que exista una limitaci�n expresa determinada por un juez.

 

5. Por lo expuesto, consider� que la accionada vulner� los derechos fundamentales de su hermana (apoyada) a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana. En consecuencia, solicit� que se ordene: (i) a la accionada tramitar la afectaci�n de vivienda familiar o patrimonio de familia respecto del inmueble de propiedad de su hermana, por intermedio de la persona de apoyo; (ii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Roma para inscribir la afectaci�n correspondiente; y (iii) exhortar a las notar�as del pa�s a no imponer requisitos judiciales no contemplados en la Ley 1996 de 2019.

 

Tr�mite de la acci�n

 

6. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Penal de Roma admiti� la tutela en contra de la Notar�a 001 del C�rculo de Roma. Adem�s, vincul� al tr�mite constitucional a: (i) la Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Roma; (iii) a la Notar�a 003 del C�rculo de Roma; (iv) a la Secretar�a de Hacienda municipal de Roma; (v) a la Alcald�a municipal de Roma y (vi) al Juzgado de Familia de Roma. En consecuencia, dispuso un t�rmino para que aquellas se pronunciaran sobre la acci�n[7]. Asimismo, requiri� a Miguel a efectos de detallar y acreditar el motivo por el cual Piedad no interpuso la acci�n de tutela directamente. �

 

Respuestas dentro del tr�mite de instancia

 

7. Las partes y vinculados respondieron, como se detalla en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Respuestas al tr�mite de tutela en instancia

Miguel[8]

Manifest� que el Juzgado de Familia de Roma, dentro del proceso con radicado n�mero 2018-024, declar� interdicta a su hermana, Piedad. En virtud de dicha actuaci�n judicial se le design� como curador definitivo de su hermana, �con las facultades legales correspondientes para representarla en todos los actos civiles, judiciales y administrativos�[9]. Refiri� que Piedad no puede ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, raz�n por la cual actu� en su nombre y representaci�n, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 435 y siguientes del C�digo Civil, 48 del C�digo General del Proceso y 10 del Decreto 2591 de 1991.

Notar�a 001 del C�rculo de Roma[10]

La notar�a reiter� que el promotor de la tutela, quien manifest� actuar en calidad de persona de apoyo de Piedad, solo puede desarrollar las actividades autorizadas en el proceso de revisi�n de la sentencia de interdicci�n. El Juzgado de Familia de Roma deb�a proferir sentencia al respecto, conforme a lo previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Adujo que Miguel invoc� la sentencia de interdicci�n para gestionar en favor de su hermana el tr�mite de afectaci�n a vivienda familiar.

 

Manifest� que, una vez se determine el r�gimen de apoyos en la sentencia de revisi�n de la interdicci�n de Piedad y las facultades del solicitante para apoyar a su hermana en la constituci�n de patrimonio de familia sobre el inmueble de su propiedad, la petici�n debe cumplir con los requisitos de ley. En particular, para llevar a cabo dicho tr�mite, el asunto debe ajustarse a lo contemplado en los art�culos 1, 3 y 4 del Decreto 2817 de 2006. Se�al� que, al revisar la petici�n, no se evidenci� el estado civil de Piedad. Agreg� que tampoco se indic� quienes ser�an los beneficiarios de dicho acto jur�dico, raz�n por la cual no se pudo constatar que los favorecidos de dicho gravamen sean los previstos en el art�culo 3 del mencionado decreto.

Superintendencia de Notariado y Registro[11]

La jefe de la Oficina Asesora Jur�dica indic� que la entidad no es responsable de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de Piedad. Ello hace que la entidad carezca de legitimaci�n por pasiva para actuar en el presente asunto, pues la solicitud fue dirigida contra la Notar�a 001 del C�rculo de Roma.

Alcald�a municipal de Roma[12]

Manifest� que no le constan los hechos descritos en la tutela y los mismos no comprometen la responsabilidad del municipio. Lo anterior, por cuanto no es la autoridad competente para atender la solicitud de afectaci�n a vivienda familiar.

Juzgado de Familia de Roma[13]

Sostuvo que adelant� proceso de interdicci�n judicial promovido por Jos� en favor de Piedad, bajo el radicado n�mero 2014-025. Posteriormente, Miguel promovi� proceso de remoci�n de guardador bajo el radicado 2018-024. Explic� que realiz� la b�squeda y verificaci�n de dichos asuntos en la base de datos y los libros radicadores manuales de los a�os correspondientes, pero no encontr� los expedientes. Esto porque los documentos se incineraron en los hechos de mayo de 2021, relacionados con el incendio del palacio de justicia. Agreg� que, al margen de esos dos procesos, no obra tr�mite de revisi�n de la interdicci�n, tampoco de adjudicaci�n de apoyo.

 

8. La Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Roma, la Notar�a 003 del C�rculo de Roma y la Secretar�a de Hacienda municipal de Roma no respondieron al requerimiento del juez.

 

Decisiones objeto de revisi�n

 

Tabla 2. Decisiones objeto de revisi�n proferidas por las autoridades judiciales de instancia

Fallo de primera instancia[14]

El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Penal de Roma declar� improcedente la acci�n constitucional. Explic� que Miguel manifest� �intervenir en defensa de los intereses de su hermana, la se�ora Piedad�, por lo cual encontr� acreditada la legitimaci�n por activa, bajo la figura de la agencia oficiosa. Adem�s, sostuvo que no se acredit� el presupuesto de subsidiariedad. Consider� que el agente tiene a su disposici�n otros mecanismos judiciales id�neos y eficaces para la protecci�n de los intereses de su hermana. En concreto, los previstos en la Ley 1996 de 2019 relacionados con la revisi�n de la interdicci�n a favor de Piedad y la eventual concesi�n de apoyos. Expuso que, una vez el juez competente determine los actos jur�dicos para los cuales podr� intervenir como apoyo de su hermana, podr� adelantar los tr�mites que correspondan.

 

As�, en caso de que Miguel fuese designado como persona de apoyo de su hermana, podr� acudir ante la entidad accionada para realizar la gesti�n de constituci�n de patrimonio de familia. Lo anterior, siempre y cuando dicha solicitud cumpla con los requisitos contemplados en los art�culos 1, 3 y 4 del Decreto 2817 de 2006. Asimismo, el promotor de la tutela cuenta con el proceso verbal sumario ante el juez de familia del lugar de ubicaci�n del inmueble para perseguir lo pretendido en la acci�n constitucional, de conformidad con el art�culo 10 de la Ley 258 de 1996. Cabe resaltar que dicho asunto puede ser acumulable, entre otros, con el proceso de revisi�n de interdicci�n. Adem�s, no se expuso una situaci�n apremiante que exigiera desplazar transitoria o definitivamente los mecanismos ordinarios para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnaci�n[15]

La parte accionante solicit� que se revoque el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionada amparar los derechos fundamentales de su hermana y proceder con la constituci�n de la afectaci�n a vivienda familiar, de acuerdo con los principios contemplados en la Ley 1996 de 2019. Argument� que dicha decisi�n desconoci� el precedente constitucional en materia de sujetos de especial protecci�n constitucional, pues la Corte Constitucional ha reconocido que en casos en los que se involucran a dicha poblaci�n, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza. Sostuvo que el juzgado debi� analizar la tutela como mecanismo definitivo, dado que los medios judiciales ordinarios �para controvertir la negativa de la notar�a�[16] respecto de la afectaci�n del bien con patrimonio de familia, son lentos y no ofrecen una protecci�n eficaz e inmediata a los derechos fundamentales invocados.

 

Expuso que el juez de primera instancia no tuvo presente la capacidad plena de las personas con discapacidad, de acuerdo con el contenido de la Ley 1996 de 2019. Adem�s, la afectaci�n a vivienda familiar es un acto jur�dico que debe permitirse con los ajustes razonables y los apoyos para expresar la manifestaci�n de voluntad del interesado.

 

Adicional a ello, se�al� que el argumento presentado por la accionada acerca de la necesidad de solicitar la revisi�n de la sentencia de interdicci�n para realizar el acto jur�dico mencionado constituye �una barrera legal y administrativa que vulnera el derecho a la capacidad legal y a la igualdad de [su] hermana�.

Sentencia de segunda instancia[17]

El 14 de enero de 2026, la Sala Penal de Decisi�n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Paris confirm� la decisi�n proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Reconoci� que el actor actuaba como agente oficioso de su hermana al interior de la tutela. Comparti� las razones del juez de primer grado para declarar la improcedencia de la acci�n constitucional. Expuso que contrario a lo expuesto en el escrito de impugnaci�n, el fallo de primera instancia garantiz� la presunci�n de capacidad plena que tiene Piedad para realizar la constituci�n del patrimonio de familia sobre el predio de su propiedad, conforme a lo contemplado en el art�culo 6 de la Ley 1996 de 2019. Por tal motivo, en caso de que el promotor de la acci�n considere la necesidad de mantener el apoyo, debe acudir al tr�mite de revisi�n de la sentencia de interdicci�n. Concluy� que no puede pretenderse que por v�a de tutela se desconozca la presunci�n legal de capacidad de la que goza Piedad, la cual materializa sus derechos a la autonom�a, autodeterminaci�n y libertad en la toma de decisiones.

 

Actuaciones en sede de revisi�n

 

9. Selecci�n del expediente. El asunto se recibi� en la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026 en cumplimiento de lo dispuesto por los art�culos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[18]. El 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas No. 4 de esta Corporaci�n escogi� el expediente para su revisi�n, por el criterio objetivo de necesidad de determinar el alcance y contenido de un derecho fundamental y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial[19]. El 15 de mayo de 2026, la Secretar�a General remiti� el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

 

10. Primer auto de pruebas. El 1 de junio de 2026, el despacho sustanciador decret� de oficio pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi�n en el proceso de revisi�n. En consecuencia, ofici� a la accionante y a quien manifest� ser su persona de apoyo a fin de que absolvieran algunos cuestionamientos relacionados con su situaci�n familiar, econ�mica, social, y de salud, as� como con otros aspectos relacionados con la acci�n de tutela. Tambi�n solicit� informaci�n a la entidad accionada en cuanto a los motivos para no tramitar la solicitud de afectaci�n a vivienda familiar o patrimonio de familia.

 

11. Asimismo, se ofici� al Juzgado de Familia de Roma a efectos de que remitiera copia de los procesos judiciales relacionados con la interdicci�n de Piedad y para que informara si adelant� la revisi�n del proceso de interdicci�n a que se refiere el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Por �ltimo, decret� la consulta de informaci�n de la accionante en bases de datos p�blicas.

 

Respuestas al primer auto de pruebas dentro del tr�mite de revisi�n

 

Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisi�n

Miguel [20]

El 4 de junio de 2026, respondi� a los cuestionamientos realizados en el auto de pruebas, aunque iban dirigidas a Piedad. Manifest� que su hermana es titular de una pensi�n por una sustituci�n en su calidad de �hija inv�lida� de su padre, Edgar Mosquera, cuyo pago corresponde a CASUR. Asimismo, explic� que su padre, en vida, le escritur� el inmueble a Piedad, quien no tiene m�s propiedades. Agreg� que su hermana sufraga sus gastos con el dinero obtenido de la sustituci�n pensional y que �l tiene una asignaci�n de retiro como intendente jefe en CASUR. Indic� que su hermana padece de psoriasis y depresi�n, patolog�a que medicina laboral de la Polic�a nacional calific� y que se agrav� luego de la muerte de sus padres. Agreg� que act�a como apoyo de su hermana con fundamento en la sentencia de interdicci�n y esto explica por qu� Piedad no act�a en nombre propio en la acci�n de tutela. Tambi�n refiri� que el n�cleo familiar est� compuesto por 4 hermanos, de los cuales dos est�n pensionados.

 

El 19 de junio de 2026, luego del traslado de pruebas, el promotor de la tutela reiter� la respuesta inicial. �

Juzgado Familia de Roma[21]

El 4 de junio de 2026, reiter� que en el juzgado se adelant� proceso de interdicci�n de Piedad promovido por Jos� bajo el radicado �2014-025�. Posteriormente, conoci� el proceso de remoci�n de guarda promovido por Miguel identificado bajo el radicado �2018-024�. Insisti� en que al revisar la base de datos del despacho los expedientes no aparecen como consecuencia del incendio al palacio de justicia en 2021. Agreg� que hasta el momento no se ha solicitado la reconstrucci�n de los expedientes y tampoco obra petici�n para la revisi�n de la interdicci�n o demanda de adjudicaci�n de apoyos en favor de Piedad.

Notar�a 001 del C�rculo de Roma[22]

El 5 de junio de 2026 respondi� el requerimiento. Explic� que no tramit� la solicitud de afectaci�n a vivienda familiar con fundamento en los art�culos 56 de la Ley 1996 de 2019 y 3 del Decreto 2817 de 2006, tal como lo sustent� en la respuesta al derecho de petici�n.

Consulta en bases de datos p�blicas[23]

Realizada la consulta de la informaci�n sobre Piedad en las bases de datos p�blicas del S�SBEN, la Base de Datos �nica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA), el Registro �nico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci�n de la Protecci�n Social (RUAF) y el �ndice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, el despacho encontr� lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA, Piedad figura como afiliada al r�gimen contributivo en Salud, en calidad de cotizante, con estado �retirado� a partir del 27 de agosto de 2024. En segundo lugar, no se encontr� informaci�n en la base de datos del S�SBEN. En tercer lugar, en la base de datos del RUAF figura que Piedad percibe asignaci�n de pensi�n por parte de dos entidades: (i) Banco Popular de Cartagena y (ii) Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones, ambas con tipo de pensi�n �sobrevivencia vitalicia riesgo com�n� y con tipo de pensi�n �R�gimen de prima media con tope m�ximo de pensi�n�. Por �ltimo, en el �ndice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro se verific� un inmueble a su nombre con matr�cula 384-38203, que es el bien que se pretende registrar como patrimonio de familia.

Superintendencia de Notariado y Registro[24] (despu�s de traslado)

El 18 de junio de 2026, la jefe de la Oficina Asesora Jur�dica inform� que Piedad tiene un bien registrado a su nombre con folio de matr�cula inmobiliaria No. 384-38203 de la Oficina de Registro de Instrumento P�blicos de Roma[25].

 

12. Segundo auto de pruebas. El 3 de julio de 2026, el despacho sustanciador emiti� un segundo auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos para adoptar una decisi�n en el presente asunto. En consecuencia, decret� la pr�ctica de la declaraci�n de Piedad, con la finalidad de verificar algunos asuntos descritos en la tutela y en las respuestas allegadas en sede de revisi�n. De igual manera, solicit� informaci�n sobre aspectos expuestos por el Juzgado de Familia de Roma. Asimismo, indag� al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Porto respecto de las gu�as, los lineamientos, los instructivos y/o protocolos que regulan u orientan la p�rdida, destrucci�n o extrav�o de piezas procesales y de expedientes judiciales.

 

Pr�ctica de la diligencia de declaraci�n y respuesta al segundo auto de pruebas

 

Tabla 4. Diligencia de declaraci�n y respuestas al segundo auto de pruebas.

Declaraci�n de Piedad[26]

El 9 de julio de 2026, Piedad acudi� a la diligencia de declaraci�n en compa��a de su hermano Miguel, quien interpuso la tutela como persona de apoyo. Al iniciar la declaraci�n, aquella se identific� y exhibi� el documento de identidad. Frente al cuestionamiento sobre si conoc�a el objeto de la diligencia de declaraci�n y de la acci�n constitucional que adelant� su hermano, Miguel, respondi� negativamente. De la misma manera, contest� cuando se indag� respecto de las pretensiones de la acci�n de tutela y manifest� que no conoc�a su objeto. Expres� que vive en el municipio de Roma y que actualmente tiene 61 a�os.

 

Ante el cuestionamiento realizado frente a la formaci�n acad�mica o profesi�n ejercida, aquella respondi� afirmando �no�. Adicional a ello, afirm� no conocer que tiene un inmueble a su nombre. Lo mismo ocurri� ante la pregunta sobre si conoc�a o hab�a participado en un proceso de interdicci�n, a lo que respondi� nuevamente con un �no�. Expres� que padec�a de alergias en la piel y, de manera dubitativa, de depresi�n. Luego, respecto del cuestionamiento en relaci�n con si su hermano Miguel la ayudaba en algo, manifest� que aquel es su compa��a, quien le colabora en todo y le guarda un gran cari�o. Manifest� que vive con sus tres hermanos, Juan, Jos� y Miguel en la casa en la que reside.

 

Luego de que el magistrado auxiliar contextualizara brevemente a la declarante sobre la acci�n constitucional y sus pretensiones, indag� si aquella estaba de acuerdo con que su hermano, Miguel, promoviera dicha acci�n, a lo que respondi� con un �si�. �Sobre si ha acudido a otro proceso o conoce de otra acci�n judicial en la que haya participado o declarado, respondi� con un �no�.

 

Luego de ello, el magistrado auxiliar anunci� que realizar�a algunas preguntas a Miguel a efectos de precisar algunos asuntos relacionados con el objeto de la acci�n constitucional. Indag� sobre la raz�n por la cual se consideraba apoyo e interpuso la acci�n de tutela en dicha calidad. Aquel respondi� que la sentencia de interdicci�n determin� que pod�a manejar los bienes, el dinero que recibe por pensi�n y �representarla en cualquier cosa�. Agreg� que tambi�n act�a en su nombre ante el servicio de salud de la Polic�a en los eventos de negativa de medicamentos o ex�menes, junto con el cobro de la prestaci�n pensional que le corresponde a su hermana, as� como en la compra de medicamentos no suministrados. Agreg� que ten�a la intenci�n de inscribirla en Caja Honor debido a que su padre, en vida, no adquiri� inmueble bajo el beneficio de vivienda militar. Lo anterior, a efectos de obtener dicho beneficio y adquirir otra vivienda. Luego de ello, afirm� que no la ha asesorado en ning�n negocio.

 

El magistrado auxiliar pregunt� sobre la condici�n de discapacidad de su hermana. Sostuvo que padece de un retraso mental, el cual fue diagnosticado por un psiquiatra al que fue remitida por orden del Juzgado de Familia de Roma. Manifest� que el profesional de la salud determin� que Piedad requer�a de un apoyo dado �el retraso mental� que padec�a. Expres� que ten�a evidencia sobre la enfermedad mental de su hermana y que remitir�a la historia cl�nica y la sentencia de interdicci�n. Finalmente, el magistrado auxiliar pregunt� sobre si el juzgado que dict� la sentencia de interdicci�n revis� la sentencia para efectos de precisar el r�gimen de apoyos. Expres� que la referida autoridad judicial no se ha comunicado con ellos para realizar la revisi�n de la sentencia de interdicci�n.

Juzgado de Familia de Roma[27]

El 8 de julio de 2026, respondi� al auto de pruebas e indic� que el despacho no cuenta con gu�as, lineamientos, instructivos o y/o protocolos para la reconstrucci�n de los expedientes incinerados en mayo del 2021. Sostuvo que el tr�mite que se lleva a cabo para la reconstrucci�n de expedientes est� regulado en el art�culo 126 del C�digo General del Proceso (CGP). Explic� que la parte debe solicitar la reconstrucci�n del expediente; luego se fija fecha para audiencia y, a su vez, se requiere a las partes para que aporten los documentos que tengan en su poder. Asimismo, se oficia a las notar�as, despachos judiciales, oficinas de registro y dem�s entidades que hayan conocido del proceso, para que remitan las piezas procesales que puedan contribuir a la reconstrucci�n de este.

 

Indic� que, en cumplimiento del art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019, public� un aviso en el Portal Web de la Rama Judicial para informar a las personas que hayan adelantado procesos de interdicci�n o inhabilitaci�n con sentencia anterior a la promulgaci�n de dicha ley, tambi�n con destino a quienes fueron designados como curadores o consejeros, sobre la necesidad de acercarse al despacho para establecer, si requieren, la adjudicaci�n judicial de apoyos. Adem�s, requiri� para que se realizara la reconstrucci�n de los procesos de interdicci�n o de inhabilitaci�n debido a la incineraci�n del archivo definitivo del despacho. Por �ltimo, reiter� que, al revisar la base de datos y los posibles archivos recuperados, no cuenta con copia de la sentencia que declar� la interdicci�n judicial de Piedad.

Consejo Seccional de la Judicatura del Porto[28]

Indic� que debido a los graves hechos de orden p�blico ocurridos en Roma, el 25 de mayo de 2021, expidi� actos administrativos encaminados a garantizar la continuidad de la prestaci�n de servicio de administraci�n de justicia a trav�s de los cuales se restablecieron gradualmente las actividades judiciales, mientras se efectuaban las acciones necesarias para la recuperaci�n de las instalaciones del palacio de justicia. Respecto de la reconstrucci�n de los expedientes incinerados, explic� que mediante acuerdo CSJAA21-42 del 4 de junio de 2021 advirti� a los funcionarios judiciales que en ejercicio de la autonom�a e independencia que les otorga la Constituci�n y la ley, deb�an adelantar el tr�mite previsto en el art�culo 126 del CGP para la reconstrucci�n de dichos expedientes. Lo anterior, dado que el procedimiento de reconstrucci�n de expedientes constituye una actuaci�n de naturaleza jurisdiccional a cargo del funcionario judicial que conoce el proceso. En esa medida, el despacho a cargo del proceso es el llamado a promover la reconstrucci�n del expediente a trav�s del procedimiento establecido, a efectos de restaurar la integridad de la actuaci�n judicial salvaguardando los derechos al acceso a la administraci�n de justicia como tambi�n al debido proceso.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

13. La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

An�lisis sobre la procedencia de la acci�n de tutela

 

14. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar� si la acci�n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, conforme lo establecido en la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para el efecto, la Sala analizar� los requisitos de procedencia en los siguientes t�rminos:

 

Legitimaci�n por activa[29]

 

15. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n[30], cualquier persona podr� interponer la acci�n de tutela �por s� misma o por quien act�e en su nombre�. El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e inter�s para presentar la acci�n de tutela.

 

16. Dicho art�culo establece que la acci�n de tutela podr� interponerse por: (i) el interesado directamente; (ii) el representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jur�dicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav�s de la Defensor�a del Pueblo o del personero municipal.

 

17. En particular, sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que est� supeditada al cumplimiento de dos condiciones[31]: (i) el titular de los derechos no est� en condiciones de defenderlos y (ii) que en la tutela se manifieste esta circunstancia. Sobre la primera, no solo se exige la manifestaci�n, sino que tambi�n puede inferirse razonablemente de los hechos y pretensiones de quien act�a como agente oficioso. Igualmente, no es un elemento esencial la existencia de una relaci�n formal o familiar o cercana entre el agenciado y el agente. Sobre la segunda condici�n, la Corte ha establecido que �si se constata la manifestaci�n expresa o se infiere en los t�rminos anotados que el agente oficioso act�a en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos f�cticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci�n constitucional�[32].

 

18. Ahora bien, en la Sentencia SU-367 de 2025 la Corte Constitucional consider� que la figura de la agencia oficiosa cobra relevancia particular y diferenciada cuando se trata de personas en condici�n de discapacidad. Lo anterior porque �en estos casos se exige que [la agencia] sea valorada a la luz del modelo social de la discapacidad, que invita a reconocer a estas personas como titulares plenos de derechos, capaces de ejercerlos en igualdad de condiciones con las dem�s, y no como meros objetos de protecci�n o representaci�n sustituta�[33]. Uno de los principales avances consolidados por la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y acogidos en el ordenamiento interno mediante la Ley 1996 de 2019 es el reconocimiento de la capacidad jur�dica plena de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem�s. Este paradigma distingue la capacidad mental de la capacidad jur�dica, de modo que las diferencias funcionales o cognitivas no justifican, por s� solas, restricciones al ejercicio de derechos ni la sustituci�n de la voluntad de la persona[34].

 

19. Bajo ese contexto, las personas con discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan. Incluso en la acci�n de tutela, para lo cual deben garantizarse los ajustes razonables y apoyos necesarios que les permitan comprender el proceso, expresar su voluntad y preferencias, y adoptar decisiones sobre la defensa de sus derechos.

 

20. Por tanto, la agencia oficiosa en estos casos exige un an�lisis diferencial y reforzado dirigido a verificar: (i) la adopci�n de ajustes razonables que posibiliten la participaci�n directa de la persona; (ii) la existencia de barreras insalvables para ejercer directamente la acci�n; (iii) que la intervenci�n del tercero responda a su protecci�n y no implique una sustituci�n injustificada de su voluntad; y (iv) que, aun mediante agente oficioso, se procure conocer y respetar la voluntad y las preferencias del titular del derecho, con los apoyos que resulten necesarios.

 

21. Conforme a lo expuesto, la Sala determinar� si Piedad se encontraba en condiciones de promover de manera directa la defensa de sus derechos. En tal sentido, el estudio de la legitimaci�n por activa requiere de una evaluaci�n cuidadosa bajo el enfoque social de la discapacidad, que parte de la presunci�n de la capacidad legal de quienes se encuentra en una condici�n tal, en igualdad de condiciones con las dem�s personas[35]. Esto, de acuerdo con los principios de la Convenci�n sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad que promueven el reconocimiento de la capacidad jur�dica y la provisi�n de apoyos adecuados para su ejercicio[36]. Al revisar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del referido tratado, la Corte Constitucional se�al� que la Convenci�n �exige derogar todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad�[37]. En l�nea con lo anterior, el art�culo 53 de la Ley 1996 de 2019 proh�be solicitar la sentencia de interdicci�n o inhabilitaci�n para dar inicio a cualquier tr�mite p�blico o privado luego de la entrada en vigor de la referida ley.

 

22. Ahora bien, est� probado que la declaraci�n de interdicci�n de Piedad tuvo origen en un diagn�stico de �retraso mental moderado�[38]. Sin embargo, este diagn�stico y los efectos de la sentencia de interdicci�n no implican que no deba considerarse la voluntad de Piedad ni habilita autom�ticamente a terceros para actuar en su nombre. Bajo el modelo social de la discapacidad adoptado a partir de la Convenci�n sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, la cual fue ratificada por la Ley 1346 de 2009, y desarrollada en la Ley 1996 de 2019, la figura de la interdicci�n est� derogada y las personas en situaci�n de discapacidad tienen una presunci�n de capacidad[39]. En consecuencia, la vigencia de una sentencia de interdicci�n no implica la aplicaci�n de una figura jur�dica que fue retirada del ordenamiento jur�dico, as� como tampoco impide considerar la voluntad y preferencias de la persona, aun cuando el ejercicio pleno de su capacidad jur�dica se encuentre sujeto a la revisi�n prevista en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019.

 

23. Por lo anterior, en sede de revisi�n, se adoptaron medidas encaminadas a garantizar la participaci�n directa de Piedad y conocer su voluntad respecto de la presente acci�n constitucional. En la diligencia de declaraci�n, Piedad manifest� inicialmente no conocer ni comprender el objeto de la acci�n de tutela ni las pretensiones formuladas. Ante esta circunstancia, se le explic� el prop�sito del tr�mite constitucional y la actuaci�n que su hermano promovi�. Una vez recibi� dicha informaci�n, Piedad manifest� de manera consistente y clara su conformidad con la actuaci�n adelantada por Miguel y expres� estar de acuerdo con que este hubiese promovido la acci�n de tutela. De esta manera, la Sala constat� directamente su voluntad respecto de la defensa judicial de sus derechos. Con todo, las barreras al ejercicio pleno de su capacidad son consecuencia de la ausencia de una revisi�n judicial que adecuara su situaci�n jur�dica al r�gimen previsto en la Ley 1996 de 2019 y, en concreto, al modelo social de discapacidad.

 

24. Ahora bien, en la acci�n de tutela, Miguel manifest� actuar como apoyo de su hermana Piedad, sin que exista sentencia al respecto. A su juicio, dicha condici�n es consecuencia de la sentencia de interdicci�n que, luego del cambio de guardador, lo tuvo como tal. Por su parte, el juez de primera instancia lo requiri� para que precisara la raz�n por la que la persona que dec�a apoyar no pod�a acudir a su defensa (� 6). Sobre el particular precis� que dada la condici�n de interdicci�n de su hermana actuaba en su nombre. Por lo anterior, dicha instancia judicial lo reconoci� como agente oficioso[40].

 

25. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci�n por activa mediante la figura de la agencia oficiosa. Esta conclusi�n se sustenta en que (i) Miguel manifest� actuar en defensa de los derechos fundamentales de su hermana y no en procura de un inter�s propio; (ii) las circunstancias concretas del caso evidenciaron la existencia de barreras que dificultaban que Piedad promoviera directamente la acci�n en los t�rminos en que fue formulada, relacionadas con su estado de salud y la falta de revisi�n de la sentencia de interdicci�n; (iii) en sede de revisi�n se adoptaron medidas dirigidas a garantizar su participaci�n directa y a conocer su voluntad respecto del tr�mite, en aplicaci�n de la presunci�n de capacidad; y (iv) una vez informada sobre el objeto de la acci�n constitucional y la actuaci�n adelantada por su hermano, Piedad manifest� de manera clara e inequ�voca su conformidad con esta, lo que da cuenta de su voluntad.

 

26. Para la Sala la postura de juez de primera instancia es razonable, pues si bien Piedad es una persona capaz a la luz del modelo social de la discapacidad, es necesario determinar si aquella requiere apoyos o no para el ejercicio de su capacidad en los distintos �mbitos de su vida, incluidos aquellos relacionados con el acceso a la administraci�n de justicia. Esto debe considerarse en la revisi�n de la sentencia de interdicci�n, tr�mite que no se ha realizado y cuya ausencia no implica la vigencia de la figura interdicci�n. En ese contexto y como no se ha realizado dicha revisi�n, la Sala tendr� a Miguel como agente oficioso de su hermana, en atenci�n a las barreras previamente identificadas para el ejercicio de sus derechos (�25). Por lo expuesto, esta intervenci�n no comport�, en las circunstancias del caso, una sustituci�n injustificada de la voluntad de la titular de los derechos, sino que constituy� un mecanismo para facilitar su acceso a la administraci�n de justicia en raz�n a que no se ha cumplido con el deber de adecuar oportunamente su situaci�n jur�dica al modelo instaurado por la Ley 1996 de 2019, cuya actuaci�n fue posteriormente conocida y ratificada por Piedad.

 

27. Finalmente, la Sala considera relevante aclarar que el reconocimiento de Miguel como agente oficioso se circunscribe a la presente acci�n de tutela y no implica reconocerle la calidad de curador de Piedad. Tampoco implica que tenga la representaci�n de aquella como consecuencia de la sentencia de interdicci�n, ni le atribuye facultades de representaci�n distintas de las derivadas de esta actuaci�n constitucional.

 

Legitimaci�n por pasiva[41]

 

28. La legitimaci�n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[42]. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n y los art�culos 1[43] y 5[44] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.

 

29. En el presente asunto, la acci�n de amparo se dirige en contra de la Notar�a 001 de C�rculo de Roma. De igual manera, en tr�mite de instancia se vincul� a (i) la Superintendencia de Notariado y Registro; (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Roma; (iii) a la Notar�a 003 del C�rculo de Roma; (iv) a la Secretar�a de Hacienda municipal de Roma; (v) a la Alcald�a municipal de Roma y (vi) al Juzgado de Familia de Roma.

 

30. La Sala procede a evaluar la legitimaci�n por pasiva de la accionada y las vinculadas al tr�mite constitucional. En particular, considera que la Notar�a 001 del C�rculo de Roma y el Juzgado de Familia de Roma se encuentran legitimados por pasiva, como a continuaci�n se pasa a explicar:

 

31. En relaci�n con la Notar�a 001 del C�rculo de Roma se tiene que es la entidad contra la cual se promovi� la acci�n de tutela y respecto a la cual se afirm� que vulner� los derechos fundamentales de Piedad al no acceder a la solicitud de afectaci�n de �patrimonio de familia/vivienda familiar� sobre un inmueble. La funci�n notarial se define como un servicio p�blico delegado de manera continua a particulares, cuyas responsabilidades principales radican en otorgar fe p�blica respecto a actos y eventos de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 960 de 1970[45]. De otra parte, la Ley 258 de 1996 facult� a los notarios para efectuar la afectaci�n a vivienda familiar. En la misma l�nea, la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006, habilit� a los notarios del c�rculo donde se encuentre un bien inmueble para constituir de manera voluntaria la limitaci�n de patrimonio familiar mediante escritura p�blica.

 

32. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito frente a la Notar�a 001 del C�rculo de Roma por las siguientes razones: (i) es la entidad contra quien se dirigi� la acci�n constitucional; (ii) el promotor de la tutela expres� que dicha entidad vulner� los derechos fundamentales de la actora. Es decir, es la entidad a la cual se le reprocha la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la agenciada y (iii) aquella se encuentra habilitada para constituir la afectaci�n a �vivienda familiar y/o patrimonio de familia�, mediante escritura p�blica.

 

33. Respecto del Juzgado de Familia de Roma tambi�n se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, dado que es la autoridad judicial que declar� la condici�n de interdicci�n de Piedad y, por tanto, es la autoridad judicial llamada a realizar la revisi�n de dicha decisi�n judicial, en los t�rminos previstos en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. En esa medida, las actuaciones u omisiones que se le atribuyen guardan una relaci�n directa con los hechos que motivan la acci�n de tutela. En consecuencia, esta autoridad judicial puede ser objeto de �rdenes judiciales en el presente caso.

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34. Ahora bien, frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Roma, a la Notar�a 003 del C�rculo de Roma, a la Secretar�a de Hacienda municipal de Roma y a la Alcald�a municipal de Roma, la Sala considera que estas entidades no cuentan con v�nculo material y/o funcional para cumplir las pretensiones elevadas por el accionante, pues no tienen competencia para satisfacer las pretensiones del promotor de la acci�n, la cual tampoco se dirigi� contra ellos. Por tal motivo, la Sala las desvincular� del presente tr�mite.

 

Subsidiariedad[46]

 

35. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando �el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial�. Entonces, la procedencia de esta acci�n est� condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[47], a menos que exista un perjuicio irremediable. De all� que, en t�rminos generales, �la tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci�n]�[48]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[49]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id�neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.

 

36. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015 refiri� a la idoneidad de las acciones ordinarias al indicar que estas �ha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acci�n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci�n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg�n la Corte lo ha indicado, al examinar el objeto de la opci�n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial�. Por lo tanto, corresponde al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jur�dico resuelve el problema jur�dico, incluso en la dimensi�n constitucional que se reclama a trav�s de la solicitud de amparo. Por consiguiente, se debe tener en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede ser establecida en atenci�n a las caracter�sticas y exigencias propias del caso particular y concreto[50].

 

37. En el caso bajo estudio, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. La pretensi�n que motiv� la acci�n de tutela consiste en adelantar la constituci�n de �patrimonio de familia/vivienda familiar� sobre el inmueble de propiedad de Piedad. Los jueces de instancia consideraron que el se�or Miguel, como agente oficioso, dispone de mecanismos judiciales id�neos y eficaces para proteger los intereses de su hermana. En particular, puede acudir al procedimiento previsto en la Ley 1996 de 2019 para la revisi�n de la interdicci�n de Piedad y la eventual adjudicaci�n de apoyos.

 

38. En el evento de ser designado aquel como persona de apoyo podr� adelantar ante la entidad accionada el tr�mite de �afectaci�n de patrimonio de familia/vivienda familiar�, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el legislador. En concreto, para la afectaci�n a vivienda familiar el solicitante debe acreditar los requisitos establecidos en la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. Por otro lado, al tratarse de la constituci�n de patrimonio de familia los requisitos est�n contemplados en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y el Decreto 2817 de 2006. Asimismo, aquel puede acudir al proceso verbal sumario ante el juez de familia del lugar de ubicaci�n del inmueble, de conformidad con el art�culo 10 de la Ley 258 de 1996 y el art�culo 12 de la Ley 70 de 1931.

 

39. Sobre el procedimiento de revisi�n previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019, la Sala considera que no es id�neo y tampoco eficaz. No es id�neo porque la pretensi�n de la acci�n de tutela no puede proponerse a prop�sito de la revisi�n de la sentencia de interdicci�n, pues su objeto no es la constituci�n del patrimonio de familia inembargable o la afectaci�n de vivienda familiar, sino determinar si Piedad requiere apoyos o no para expresar su voluntad. Tampoco es eficaz, pues como lo sostuvo el juez encargado del proceso de interdicci�n, la revisi�n no se ha llevado a cabo. As�, no puede considerarse, en este caso, un mecanismo alternativo cuya falta de agotamiento torne improcedente la tutela. La ausencia de dicha revisi�n constituye, precisamente, una de las barreras que enfrenta Piedad para ejercer su capacidad plena.

 

40. Por ello, exigir a Piedad el agotamiento de la revisi�n implicar�a trasladarle las consecuencias de la falta de implementaci�n oportuna del r�gimen previsto en la Ley 1996 de 2019, en particular, de una actuaci�n que la autoridad judicial tambi�n estaba obligada a promover. Adem�s, supondr�a imponerle una carga procesal desproporcionada, dado que la obligar�a a impulsar un tr�mite cuya promoci�n no depend�a exclusivamente de su iniciativa y cuyo retraso obedec�a a la inactividad de la autoridad judicial competente.

 

41. Ahora bien, acudir al proceso verbal sumario previsto en el art�culo 10 de la Ley 258 de 1996 tampoco modifica esta conclusi�n. Aunque dicho mecanismo es, en abstracto, id�neo para alcanzar la pretensi�n formulada en la tutela, esto es, la constituci�n de patrimonio de familia o afectaci�n de vivienda familiar sobre un inmueble, en las circunstancias del caso no resulta eficaz para lograr esa finalidad. Ello por cuanto, si bien se debe tener en cuenta la voluntad y preferencias de Piedad para adelantar dicho asunto, el proceso de revisi�n de la sentencia de interdicci�n es un tr�mite que debe surtirse por la autoridad competente con el fin de adecuar su situaci�n jur�dica al nuevo r�gimen y as�, eventualmente, determinar si aquella requiere de apoyos para el ejercicio de su capacidad, ello conforme la Ley 1996 de 2019.

 

42. En efecto, la eficacia de ese mecanismo estaba supeditada a la revisi�n prevista en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Como dicha revisi�n no se efectu�, subsiste una barrera institucional derivada del incumplimiento del deber legal de adelantar la revisi�n de la interdicci�n. Esta circunstancia no supone que la figura de la interdicci�n subsista, ni el desconocimiento de la capacidad de Piedad, pero s� impidi� la adecuaci�n oportuna de su situaci�n jur�dica al r�gimen previsto en la Ley 1996 de 2019 y vulner� el ejercicio efectivo de sus derechos, incluido su acceso a la administraci�n de justicia, lo que demuestra la ineficacia del mecanismo ordinario en el caso concreto.

 

43. A lo anterior se suma que el requisito de subsidiariedad debe analizarse desde un enfoque diferencial, en atenci�n a que Piedad es una mujer adulta mayor de 61 a�os que se encuentra en condici�n de discapacidad por raz�n de una enfermedad mental, por lo que se trata de una persona de especial protecci�n constitucional. Aunque en el expediente no se advierte una situaci�n de precariedad econ�mica, la protecci�n que se pretende no est� determinada por su situaci�n patrimonial, sino por la necesidad de garantizar el ejercicio de su capacidad jur�dica y de remover las barreras derivadas de la falta de revisi�n de la sentencia de interdicci�n.

 

44. Esta circunstancia exige valorar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios disponibles a partir de sus condiciones particulares y de las barreras que enfrenta la persona para el ejercicio efectivo de su capacidad legal y de sus derechos en condiciones de igualdad. En ese contexto, imponerle la carga de acudir sucesivamente a distintas actuaciones judiciales para superar una situaci�n que, en parte, obedece a la falta de impulso de un procedimiento que deb�a adelantarse de oficio, prolongar�a la barrera existente y dificultar�a la protecci�n efectiva de sus derechos.

 

45. As� las cosas, la Sala concluye que la acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo para examinar la posible vulneraci�n de los derechos fundamentales alegada.

 

Inmediatez[51]

 

46. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela no tiene t�rmino de caducidad[52]. Sin embargo, esta Corte tambi�n ha sido consistente al se�alar que la misma debe presentarse en un t�rmino razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales[53].�

 

47. En el presente asunto, la Sala considera que el agente ejerci� la acci�n de amparo de manera oportuna. Lo anterior, pues entre la actuaci�n que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada y la interposici�n de la presente tutela, transcurri� un lapso que se juzga como razonable y proporcionado.

 

48. En concreto, la actuaci�n a la que se endilga la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la agenciada es la negativa de la notar�a accionada a acceder a la afectaci�n �de vivienda familiar y/o patrimonio de familia�. En particular, el 1 de octubre de 2025, se elev� petici�n en la que se solicit� la afectaci�n del inmueble bajo la figura de �patrimonio de familia/vivienda familiar�. Aquella fue resuelta negativamente el 30 de octubre de 2025. La acci�n de tutela se interpuso el 31 de octubre siguiente, es decir, un d�a despu�s de la actuaci�n que se considera fuente de vulneraci�n de los derechos, lo que es un t�rmino razonable.

 

49. En estos t�rminos, la Sala constata que en el caso bajo revisi�n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela, por lo que continuar� con el estudio de fondo del asunto.

 

Presentaci�n del caso, estructura de la decisi�n, planteamiento de los problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n

 

50. Presentaci�n del caso. La Sala Cuarta de Revisi�n estudia el caso de una persona que act�a como apoyo de su hermana, quien fue declarada en interdicci�n y de la cual aquel es su guardador. Bajo esta condici�n, acudi� a la Notar�a 001 de C�rculo de Roma para solicitar en su nombre �la afectaci�n a vivienda familiar/patrimonio de familia� de un inmueble de su propiedad, sin precisar el tr�mite solicitado. La notar�a neg� la solicitud por no acreditar su condici�n de apoyo, conforme la Ley 1996 de 2019. En la acci�n se afirm� que las personas con discapacidad conservan su capacidad jur�dica plena y que las personas de apoyo no requieren autorizaci�n judicial previa para realizar actos jur�dicos cuando cuentan con la voluntad y el consentimiento de la persona titular.

 

51. Adem�s de este problema jur�dico, de las respuestas y las pruebas que obran en el expediente se evidencia una tensi�n constitucional que antecede a la actuaci�n por parte de la notar�a accionada: la falta de revisi�n de la sentencia de interdicci�n de Piedad, conforme a lo previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. En efecto, dicha falta de revisi�n de la sentencia de interdicci�n est� acreditada seg�n la respuesta dada por Miguel en la declaraci�n[54] y en la respuesta del Juzgado de Familia de Roma[55].

 

52. Las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el caso objeto de estudio no se limita al tr�mite de afectaci�n como patrimonio de familia o vivienda familiar respecto del bien de propiedad de Piedad. Tambi�n plantea una cuesti�n relacionada con el ejercicio de la capacidad jur�dica y la garant�a de los derechos fundamentales de una mujer en condici�n de discapacidad diagnosticada con �retraso mental moderado�[56], por lo que se declar� interdicta, sin que la autoridad judicial competente hubiese adelantado la revisi�n de esa decisi�n. En consecuencia, la Sala igualmente analizar� el asunto desde la perspectiva de una transgresi�n al acceso a la administraci�n de justicia y a la autonom�a personal de la agenciada, en su condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional.

 

53. Esta modificaci�n del problema est� sustentada en la flexibilidad de la acci�n de tutela, que implica el compromiso del juez constitucional por alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protecci�n integral y efectiva de los derechos fundamentales[57]. En consecuencia, la acci�n de tutela no se somete a la l�gica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deber� fijar el alcance real del litigio[58].

 

54. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisi�n, pues al ejercer esta funci�n, aquella act�a como �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional. Por ello, �(�) una vez seleccionado el caso, (�) la Corte tiene plena competencia para definir qu� asuntos abordar� o qu� problemas jur�dicos resolver�, ya que por esta v�a no solo estar�a garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi�n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci�n�[59]. Al hilo de lo anterior, esta Corte ha se�alado que �el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero tambi�n se encuentra en la obligaci�n de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite�[60].

 

55. Por otro lado, esta Corporaci�n ha sostenido que la tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[61], seg�n el cual al juez le corresponde �discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen�[62]. En consecuencia, dicho juez tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducci�n del proceso[63]. En otras palabras, dicho principio sustenta la facultad del juez para identificar los derechos fundamentales realmente comprometidos y adoptar las medidas necesarias para protegerlos, aun cuando no coincidan con las pretensiones de la acci�n constitucional.

 

56. Planteamiento de los problemas jur�dicos. Conforme a lo expuesto, la Sala resolver� los siguientes problemas jur�dicos:

 

-         �La Notar�a 001 del C�rculo de Roma vulner� los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la dignidad humana de una mujer en condici�n de discapacidad al negarse a tramitar la constituci�n de patrimonio de familia o afectaci�n a vivienda familiar sobre un bien de su propiedad, solicitada por quien manifest� actuar como su apoyo, por considerar que su anterior designaci�n como guardador no lo habilitaba para actuar bajo la Ley 1996 de 2019?

 

-         �El Juzgado de Familia de Roma vulner� los derechos fundamentales al acceso a la administraci�n de justicia, al debido proceso, a la autonom�a personal, a la capacidad y a la dignidad humana de una mujer en condici�n de discapacidad, al (i) no adelantar las actuaciones necesarias para revisar la sentencia de interdicci�n, en los t�rminos previstos en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019 y (ii) no efectuar las actuaciones necesarias para la reconstrucci�n del expediente destruido a causa del incendio?

 

57. Metodolog�a de la decisi�n. Para resolver los problemas jur�dicos planteados, la Sala reiterar� su jurisprudencia sobre el modelo social de discapacidad. Asimismo, se referir� a la capacidad legal de las personas en situaci�n de discapacidad y a la autonom�a personal. Luego, mencionar� la transici�n de la Ley 1996 de 2019 y el procedimiento para la revisi�n de sentencias de interdicci�n. Adicional a ello, mencionar� el tr�mite de reconstrucci�n del expediente como medida para garantizar el acceso a la administraci�n de justicia. Por �ltimo, resolver� el caso concreto.

 

Modelo social de discapacidad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

58. La Constituci�n Pol�tica prev� una protecci�n especial en favor de las personas en situaci�n de discapacidad. En particular, el art�culo 13 superior establece que �[e]l Estado proteger� especialmente a aquellas personas que, por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta�. A su vez, el art�culo 47 de la Carta dispone que el Estado �adelantar� una pol�tica de previsi�n, rehabilitaci�n e integraci�n social para los disminuidos f�sicos, sensoriales y ps�quicos�.

 

59. En plano internacional, el Estado Colombiano ratific� la Convenci�n sobre las Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009. Asimismo, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 establece disposiciones dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci�n de medidas de inclusi�n, acciones afirmativas y ajustes razonables, con el prop�sito de eliminar toda forma de discriminaci�n por raz�n de discapacidad.

 

60. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, antes de la ratificaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, predominaba una comprensi�n de la discapacidad fundada en el modelo �m�dico-rehabilitador�. Bajo este enfoque, la discapacidad se asociaba a causas cient�ficas y era concebida como una condici�n individual que deb�a corregirse o rehabilitarse para que las personas pudiesen desarrollar actividades consideradas como �normales�. En ese contexto, las personas en condici�n de discapacidad eran percibidas como �disminuidas� en atenci�n a su diversidad funcional[64].

 

61. A partir de la adopci�n del referido instrumento internacional se produjo un cambio de paradigma respecto de c�mo se conceb�a la discapacidad, pues se avanz� hacia un modelo social[65]. Este enfoque parte de dos premisas: �(i) las personas en condici�n de discapacidad son titulares indiscutibles de la dignidad humana; y, (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones�[66]. En consecuencia, el modelo social centra su atenci�n en las barreras sociales que enfrentan las personas con discapacidad, en lugar de acentuar las particularidades de aquellas[67].

 

62. En esa l�nea, la Corte Constitucional ha sostenido que existen �una serie de desventajas que surgen como �consecuencia del dise�o de un tipo de sociedad pensada para una persona �est�ndar�, que dejar�a afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional�[68]. De ah� que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en resaltar la relevancia del deber de promoci�n de ajustes razonables �como herramienta que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de igualdad (�) de manera aut�noma y sin las limitaciones sociales que suelen enfrentar�[69].

 

63. Este cambio de paradigma deriv� en que la jurisprudencia constitucional enfatizara en que �las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos�. En este sentido, la discapacidad debe abordarse desde una perspectiva integral, que implica proporcionar a las personas las herramientas y apoyos necesarios para superar las barreras f�sicas y sociales que restringen sus posibilidades de desarrollo en la sociedad. Esto requiere dejar atr�s �la concepci�n de la discapacidad como una enfermedad�[70].

 

La capacidad legal de las personas en condici�n de discapacidad y la autonom�a personal

 

64. La Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispuso, en los numerales 1, 2 y 3 de su art�culo 12[71], que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur�dica y gozan de capacidad jur�dica en igualdad de condiciones con las dem�s personas en todos los aspectos de la vida. Asimismo, estableci� el deber de los �Estados Parte� de adoptar las medidas pertinentes para proporcionarles a aquellas el acceso a los apoyos que puedan requerir en el ejercicio de su capacidad jur�dica.

 

65. De igual manera, el Comit� de la Convenci�n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observaci�n General N� 1 del 2014, dispuso que las figuras jur�dicas como la curadur�a, la tutela y leyes de salud mental conciben a las personas con discapacidad como personas incapaces. Por tanto, deben ser abolidas, debido a que sustituyen su voluntad en la adopci�n de decisiones y en el ejercicio de derechos de esta poblaci�n. En este sentido, para el Comit�, la discapacidad no puede ser un motivo para negar la capacidad jur�dica de ninguna persona[72].

 

66. Ante ello, el legislador materializ� dichos compromisos, entre otras, a trav�s de la Ley 1996 de 2019 y determin� que la garant�a efectiva de la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad se rige por los principios de dignidad, autonom�a, primac�a de la voluntad y preferencias, no discriminaci�n, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad. Asimismo, determin� que deben establecerse salvaguardias adecuadas y efectivas para prevenir abusos y asegurar el respeto de sus derechos, voluntad y preferencias. Estas medidas se sujetan a los principios de necesidad, correspondencia, duraci�n e imparcialidad, de manera que los apoyos se adopten �nicamente cuando sean requeridos, respondan a las circunstancias particulares de cada persona, tengan una duraci�n determinada y sean prestados de manera ecu�nime[73].

 

67. Con fundamento en lo anterior, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad de las personas mayores de edad con discapacidad para realizar actos jur�dicos de manera independiente y reconoce su derecho a contar con los ajustes razonables necesarios para ello. Estos comprenden las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en condici�n de discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos. Por otra parte, cuando la persona requiera apoyos formales para realizar uno o varios actos jur�dicos determinados, estos podr�n establecerse mediante: �(i) la celebraci�n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto y las personas naturales o jur�dicas que prestar�n apoyo, o (ii) un proceso de jurisdicci�n voluntaria o verbal sumario, seg�n sea el caso, para la designaci�n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci�n judicial de apoyos�[74].

 

68. En ese sentido, el reconocimiento de la capacidad jur�dica se encuentra estrechamente vinculado con la autonom�a personal, pues garantiza que las personas con discapacidad puedan tomar decisiones sobre los distintos �mbitos de su vida y ejercer sus derechos conforme a su propia voluntad y preferencias. Por ello, las medidas o barreras que restrinjan injustificadamente su capacidad jur�dica pueden comprometer el ejercicio efectivo de su autonom�a. Bajo esta perspectiva, corresponde al Estado no solo abstenerse de imponer restricciones fundadas exclusivamente en la discapacidad, sino tambi�n remover aquellas barreras jur�dicas que perpet�en modelos de sustituci�n de la voluntad y obstaculicen el ejercicio pleno de los derechos de la poblaci�n que experimente una condici�n de discapacidad.

 

La transici�n contenida en la Ley 1996 de 2019. El r�gimen de apoyos a las personas en condici�n de discapacidad

 

69. El art�culo 1504 del C�digo Civil consideraba a las personas con discapacidad mental que se hallaran bajo interdicci�n como incapaces absolutas. Dicha declaraci�n judicial se adelantaba mediante un proceso de jurisdicci�n voluntaria, el cual se encontraba regulado en los art�culos 577 a 586 de la Ley 1564 de 2012. Ante las restricciones que este r�gimen impon�a al reconocimiento pleno de la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad, el Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad inst� al Estado colombiano a revisar y adecuar la legislaci�n que restring�a el pleno reconocimiento de la capacidad jur�dica a las personas con discapacidad, entre las cuales se encontraban las leyes 1306 de 2009 y 1412 de 2010, las normas pertinentes del C�digo Civil y del C�digo Penal[75]. En este contexto, el legislador expidi� la Ley 1996 de 2019.

 

70. En esa l�nea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-022 de 2021 precis� que la referida ley derog� expresamente los art�culos 1� al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, relacionados con la incapacidad legal absoluta por raz�n de discapacidad y derog� el r�gimen de guarda e interdicci�n aplicable a las personas con discapacidad mental, cognitiva o intelectual. Asimismo, estableci� la presunci�n de capacidad jur�dica e incorpor� mecanismos para facilitar la expresi�n de la voluntad y preferencias de aquellas personas en la adopci�n de decisiones con efectos jur�dicos, entre ellos los acuerdos de apoyo, la adjudicaci�n judicial de apoyos y las directivas anticipadas.

 

71. De otro lado, la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia C-025 de 2021 analiz� la constitucionalidad de los art�culos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019 y explic� la evoluci�n de la capacidad jur�dica de las personas en condici�n de discapacidad. Sostuvo que el modelo previsto anteriormente en la legislaci�n civil respond�a a una concepci�n de la discapacidad que imped�a a determinadas personas actuar directamente y exig�a la intervenci�n de un tutor o representante para la realizaci�n de actos jur�dicos. Precis� que, aunque la Ley 1306 de 2009 represent� un avance en la protecci�n de los derechos de las personas con discapacidad, dicho r�gimen a�n no satisfac�a plenamente los est�ndares internacionales sobre capacidad jur�dica.

 

72. En aquella ocasi�n, la Sala consider� que a partir de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la legislaci�n y la jurisprudencia constitucional se evolucion� hacia un modelo fundado en el respeto de la autonom�a, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. Adem�s, sostuvo que el referido instrumento internacional junto con la Ley 1996 de 2019 consolidaron un modelo que reconoce la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem�s y privilegia su autonom�a, voluntad y preferencias. Aquel modelo sustituy� el r�gimen basado en la restricci�n de la capacidad por un sistema de toma de decisiones con apoyos cuando estos sean necesarios, cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y no reemplazar la voluntad de su titular.

 

73. Bajo esta premisa, la Ley 1996 de 2019 prohibi� iniciar nuevos procesos de interdicci�n y regul� tres escenarios derivados del tr�nsito hacia el nuevo r�gimen de capacidad jur�dica: (i) personas con discapacidad respecto de quienes no exist�a una sentencia que restringiera el ejercicio de sus derechos; (ii) personas cuyos procesos de interdicci�n se encontraban en tr�mite al momento de la entrada en vigor de la ley; y (iii) personas declaradas en interdicci�n mediante sentencia judicial proferida con anterioridad.

 

74. En la Sentencia T-447 de 2024, la Corte Constitucional precis� las consecuencias jur�dicas aplicables a cada escenario. Respecto del primero, se�al� que opera la presunci�n de capacidad jur�dica prevista en el art�culo 6 de la Ley 1996 de 2019. Frente al segundo, indic� que los procesos de interdicci�n iniciados antes de la entrada en vigor de la ley y en los que no se hubiera proferido sentencia deb�an suspenderse, sin perjuicio de la adopci�n excepcional de medidas dirigidas a garantizar la protecci�n y el disfrute de los derechos patrimoniales de las personas con discapacidad.

 

75. En cuanto al tercer escenario, esta Corte explic� que las sentencias de interdicci�n proferidas con anterioridad a la Ley 1996 de 2019 permanecen vigentes hasta que sean revisadas conforme al procedimiento establecido en su art�culo 56. Por tanto, las personas declaradas en interdicci�n �recuperan el ejercicio pleno de su capacidad jur�dica�[76] una vez la autoridad judicial que profiri� la decisi�n adelante su revisi�n y la correspondiente providencia quede ejecutoriada. En estos casos, la presunci�n de capacidad prevista en el art�culo 6 de la citada ley solo produce plenos efectos una vez culminado dicho procedimiento.

 

76. No obstante, como se sostuvo en el an�lisis de procedencia, la vigencia de la sentencia de interdicci�n no impide que las autoridades reconozcan y consideren la voluntad y las preferencias de las personas en situaci�n de discapacidad, as� como tampoco supone la aplicaci�n impl�cita de la figura de la interdicci�n, expresamente derogada por la Ley 1996 de 2019. Ello se desprende del modelo social de la discapacidad, conforme al cual la adopci�n de decisiones que involucren a esta poblaci�n debe orientarse por el respeto de su dignidad, autonom�a y voluntad. Desde esta perspectiva, la Sentencia C-025 de 2021 sostuvo que, aun cuando existan dificultades para determinar o exteriorizar la voluntad de una persona con condici�n de discapacidad, las autoridades deben adoptar los ajustes y apoyos necesarios para facilitar su materializaci�n[77].

 

77. En consecuencia, la subsistencia de una sentencia de interdicci�n mientras se adelanta su revisi�n, no significa que se avale la aplicaci�n directa o impl�cita de la figura derogada de la interdicci�n ni el desconocimiento de la voluntad y las preferencias de las personas en situaci�n de discapacidad. Esta regla no desconoce los efectos jur�dicos que la sentencia conserva hasta su revisi�n, tampoco implica dejar sin efectos la sentencia de interdicci�n antes de que culmine el procedimiento previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Supone, en cambio, que las actuaciones que involucren a personas sujetas a medidas de interdicci�n deben interpretarse y desarrollarse de conformidad con el modelo social de la discapacidad y con los principios de dignidad, autonom�a, primac�a de la voluntad y preferencias, as� como de respeto por sus derechos fundamentales.

 

78. De otra parte, el proceso de revisi�n de sentencias que declaran la interdicci�n judicial est� regulado por el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. El legislador orden� que la revisi�n de todas las sentencias de interdicci�n judicial debe hacerse dentro del t�rmino de treinta y seis meses contados a partir de la entrada en vigor del procedimiento[78].

 

79. El procedimiento de revisi�n de la interdicci�n puede iniciarse de oficio por el juez, a solicitud del curador o de la persona declarada interdicto, y tiene por objeto revisar su situaci�n jur�dica para determinar si se requiere la adjudicaci�n judicial de apoyos. Para ello, el juez debe considerar: (i) la voluntad y las preferencias de la persona; (ii) el informe de valoraci�n de apoyos; (iii) la relaci�n de confianza con quienes eventualmente sean designados para prestarlos; y (iv) las dem�s pruebas que estime necesarias. Agotada la etapa probatoria y escuchadas las personas citadas, el juez deber� proferir la decisi�n correspondiente, de conformidad con el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019.

 

80. Como resultado de la revisi�n, el juez podr� determinar la procedencia de la adjudicaci�n judicial de apoyos o, de manera motivada, establecer que estos no son necesarios. Luego, oficiar� a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicci�n judicial del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedar�n habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la ley. Finalmente, las personas bajo medida de interdicci�n se entender�n como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisi�n de la interdicci�n quede ejecutoriada[79].

 

81. Para la Corte Constitucional el proceso de revisi�n de la sentencia de interdicci�n judicial se deriva de la comprensi�n de la discapacidad desde la �ptica del modelo social. Lo anterior dado que (i) permite entender que la figura de interdicci�n ya no es concebible en el ordenamiento jur�dico y (ii) el apoyo de las personas en situaci�n de discapacidad no est� definido por criterios m�dicos y cient�ficos sino, por el contrario, se basa en su voluntad y en la red familiar y social de apoyo con la que cuentan, para lograr su autonom�a[80].

 

La reconstrucci�n del expediente como medida de garant�a al acceso a la administraci�n de justicia en caso de p�rdida total. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

82. El art�culo 229 de la Constituci�n consagra el derecho al acceso a la administraci�n de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia constitucional consider� que dicho derecho es una �garant�a iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jur�dica, sino, adem�s, la de obtener una decisi�n oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva�[81]. Por su parte, la Ley 270 de 1996[82] introdujo como principios orientadores de la administraci�n de justicia, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. En ese contexto, ello implica el deber de quien administra justicia de actuar de manera oportuna y diligente[83].

 

83. La jurisprudencia constitucional ha considerado que �es parte esencial de todo proceso judicial o actuaci�n administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisi�n de fondo�[84]. No obstante, pueden ocurrir diferentes situaciones adversas en los que el expediente se extrav�e. Dada esa eventualidad, el legislador ha previsto el tr�mite de reconstrucci�n de expedientes en el art�culo 126 del C�digo General del Proceso[85]. Aquella disposici�n establece que la reconstrucci�n del expediente puede hacerse a solicitud de parte o de oficio, entendido esta como la habilitaci�n para que el juez que conoc�a el asunto promueva directamente el tr�mite.

 

84. Aunque la norma mencionada no establece un plazo espec�fico para tramitar este incidente, la Corte Constitucional ha se�alado en varias ocasiones[86] que debe llevarse a cabo con rapidez, evitando demoras injustificadas, pues de lo contrario se afecta el derecho fundamental al debido proceso.

 

III.           CASO CONCRETO

 

85. Para resolver los problemas jur�dicos planteados, la Sala establecer� previamente algunas premisas f�cticas y jur�dicas relevantes para el an�lisis del caso concreto. En particular, examinar�: (i) la situaci�n jur�dica de Piedad derivada de la sentencia de interdicci�n proferida antes de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 y (ii) el alcance de la presunci�n de capacidad legal frente al r�gimen de transici�n y al tr�mite de revisi�n previsto en el art�culo 56 de dicha normativa. A partir de estas premisas, la Sala analizar� las actuaciones de las autoridades involucradas y determinar� si estas vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada.

 

86. La condici�n de interdicci�n de Piedad. El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado de Familia de Roma declar� a Piedad en interdicci�n judicial absoluta. El juez concluy� que la agenciada est� en situaci�n de discapacidad dado que �es un adulto (�), quien desde su nacimiento presenta compromiso de aprendizaje, con retraso mental moderado (�) y ha sido intensificado por s�ntomas depresivos que ha presentado en algunos periodos de su vida�[87]. A su vez, se indic� que la agenciada no tiene administraci�n libre de sus bienes. Por lo anterior, el juez design� a Jos� como su curador con tenencia y administraci�n de sus bienes.

 

87. En 2018, Miguel promovi�, ante la misma autoridad, proceso de remoci�n y designaci�n de guarda a favor de su hermana Piedad. En dicha oportunidad, la autoridad judicial lo design� como guardador de su hermana y los bienes de su propiedad. As�, est� probado que existe una decisi�n judicial ejecutoriada que declar� interdicta a la agenciada y al agente como guardador, decisi�n que fue proferida con anterioridad a la promulgaci�n de la Ley 1996 de 2019.

 

88. La presunci�n de capacidad de la agenciada. Tal como se expuso previamente en precedencia, el art�culo 6 de la Ley 1996 de 2019 prescribe que todas las personas en condici�n de discapacidad gozan de una presunci�n de capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinci�n alguna para la realizaci�n de actos jur�dicos. Dicho presupuesto fue desarrollado por el legislador en atenci�n a la ratificaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, la mencionada ley permiti� concebir la discapacidad desde una perspectiva de modelo social. Es decir, que se reconoce la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem�s y en ese entendido se privilegia su autonom�a, voluntad y preferencias.

 

89. Como se explic�, las sentencias de interdicci�n dictadas antes de la promulgaci�n de la Ley 1996 de 2019 conservan su vigencia hasta tanto sean revisadas conforme al procedimiento se�alado en el art�culo 56 de dicha normativa. En consecuencia, corresponde a la autoridad judicial que emiti� la decisi�n adelantar la revisi�n respectiva y determinar, de ser el caso, las medidas de apoyo que resulten necesarias para garantizar el ejercicio de la capacidad jur�dica de la persona conforme al nuevo r�gimen establecido por la referida ley. Entre tanto, deben considerarse su voluntad y sus preferencias en atenci�n al modelo social de discapacidad.

 

90. La situaci�n de la agenciada encaja en este escenario porque existe una sentencia que declar� interdicta a Piedad[88] y hasta el momento no se ha adelantado el tr�mite de revisi�n de la sentencia de interdicci�n, tal como lo expuso el Juzgado de Familia de Roma en la respuesta brindada en sede de revisi�n. En consecuencia, la sentencia de interdicci�n conserva sus efectos mientras se adelanta su revisi�n. No obstante, reitera la Sala, ello no impide que las autoridades reconozcan y consideren la voluntad y preferencias de Piedad, de conformidad con el modelo social de la discapacidad y los principios de dignidad y autonom�a que rigen el ejercicio de sus derechos.

 

91. Luego de estas precisiones, la Sala Cuarta de Revisi�n analizar�, en primer lugar, si la negativa de la Notar�a 001 del C�rculo de Roma a adelantar el tr�mite de constituci�n de patrimonio de familia o afectaci�n a vivienda familiar sobre el inmueble de propiedad de Piedad, solicitado por su hermano, vulner� sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la dignidad humana. En segundo lugar, determinar� si la falta de revisi�n oficiosa de la sentencia de interdicci�n por parte del Juzgado de Familia de Roma comprometi� los derechos de la agenciada al acceso a la administraci�n de justicia, al debido proceso, a la autonom�a personal, a la capacidad y a la dignidad humana.

 

92. La actuaci�n de la notar�a accionada no vulner� los derechos fundamentales de la agenciada. La Sala considera que la Notar�a 001 del C�rculo de Roma no vulner� los derechos fundamentales invocados en la acci�n de tutela. Miguel acudi� ante la notar�a con el prop�sito de adelantar, en nombre de su hermana, el tr�mite de constituci�n de patrimonio de familia o afectaci�n a vivienda familiar sobre un inmueble de propiedad de aquella. Para justificar su intervenci�n invoc� la sentencia proferida dentro del proceso de interdicci�n, que lo design� como guardador y, en consecuencia, como titular de las facultades para representar a Piedad.

 

93. Sin embargo, como se explic�, dada la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, que modific� el paradigma bajo el cual las personas con discapacidad ejercen su capacidad jur�dica, sustituy� el modelo de representaci�n basado en la interdicci�n por un sistema de toma de decisiones con apoyos. Bajo este nuevo r�gimen, una persona de apoyo puede acompa�ar en actos jur�dicos del titular cuando ello se haya determinado mediante decisi�n judicial, con sujeci�n a la voluntad y preferencia de la persona apoyada, si es que ello se requiere. Bajo esa premisa, la calidad y el alcance de las funciones del apoyo deben estar v�lidamente determinados conforme al procedimiento previsto en la Ley 1996 de 2019.

 

94. En ese contexto, no resultaba exigible a la notar�a reconocer autom�ticamente las facultades de representaci�n atribuidas a Miguel bajo el r�gimen anterior como equivalentes a una adjudicaci�n de apoyos conforme al nuevo modelo. Tal reconocimiento habr�a implicado equiparar, sin la correspondiente revisi�n judicial, dos figuras fundadas en paradigmas distintos. En efecto, mientras el r�gimen anterior part�a de la sustituci�n de la voluntad de la persona declarada en interdicci�n y atribu�a a un tercero facultades para actuar en su representaci�n, el sistema de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019 se fundamenta en el reconocimiento de la capacidad jur�dica de las personas en situaci�n de discapacidad y en el respeto de su voluntad y preferencias. Por tanto, trasladar autom�ticamente las facultades conferidas bajo el r�gimen de interdicci�n al actual sistema de apoyos desconocer�a las diferencias sustanciales entre ambos modelos y, en particular, los principios que orientan el ejercicio de la capacidad jur�dica bajo el r�gimen vigente.

 

95. En tal sentido, la designaci�n de Miguel como guardador de Piedad no lo convert�a autom�ticamente en apoyo bajo el nuevo modelo de capacidad jur�dica en estos casos. Por el contrario, al existir una sentencia de interdicci�n pendiente de revisi�n, correspond�a adelantar el procedimiento previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019, a efectos de determinar, si aquella persona requer�a la adjudicaci�n judicial de apoyos y, de ser as�, establecer su alcance y la persona llamada a prestarlos. En consecuencia, la posibilidad de que una persona de apoyo intervenga en la realizaci�n de actos jur�dicos sin requerir autorizaci�n judicial para cada actuaci�n no facultaba a Miguel para atribuirse esa calidad por haber sido designado previamente como guardador, figura que fue derogada del ordenamiento jur�dico. La revisi�n judicial, precisamente, constitu�a el mecanismo previsto por el legislador para definir la transici�n entre las medidas de ambos modelos y determinar la eventual necesidad y el alcance de los apoyos conforme al nuevo r�gimen.

 

96. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado que la notar�a hubiera desconocido la capacidad jur�dica de Piedad o le impidiese realizar el acto jur�dico por raz�n de su discapacidad, que es el presupuesto para sustentar la violaci�n de los derechos a la vivienda digna, la igualdad y la dignidad humana. La respuesta cuestionada se limit� a establecer si Miguel estaba habilitado para actuar en nombre de aquella con fundamento en la calidad de guardador que invocaba. Sin embargo, esa calidad, derivada de una sentencia de interdicci�n proferida bajo el r�gimen anterior, no permit�a reconocerle autom�ticamente facultades equivalentes a las que se derivan de una adjudicaci�n de apoyos en los t�rminos de la Ley 1996 de 2019.

 

97. Por lo anterior, la Sala concluye que la Notar�a 001 del C�rculo de Roma no vulner� los derechos fundamentales de Piedad al abstenerse de reconocer a su hermano, Miguel, con fundamento exclusivo en su anterior condici�n de guardador, facultades para intervenir en su nombre bajo el nuevo sistema de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019. En efecto, su actuaci�n no estuvo dirigida a restringir la capacidad jur�dica de la agenciada por raz�n de su condici�n de discapacidad, sino a verificar si quien pretend�a actuar en su nombre contaba con un t�tulo jur�dico suficiente para hacerlo conforme al r�gimen vigente. Por tanto, la Sala negar� el amparo respecto de esa autoridad.

 

98. La omisi�n del deber legal de reconstrucci�n del expediente y posterior revisi�n de la sentencia de interdicci�n de la agenciada. La Sala concluye que el Juzgado de Familia de Roma vulner� los derechos fundamentales de Piedad al acceso a la administraci�n de justicia, al debido proceso, a la autonom�a personal, la capacidad y la dignidad humana. Esto, porque no adopt� las actuaciones necesarias para superar el obst�culo que representaba la destrucci�n del expediente. En consecuencia, no adelant� la revisi�n de la sentencia de interdicci�n en los t�rminos previstos en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019.

 

99. En efecto, como se explic�, el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019 estableci� un procedimiento para revisar las sentencias de interdicci�n proferidas antes de su entrada en vigor. Esta actuaci�n pod�a iniciarse de oficio, a solicitud de la persona declarada en interdicci�n o de quien hubiese sido designado como guardador en un plazo no superior a 36 meses contados a partir de la vigencia del Cap�tulo V de la mencionada ley. En consecuencia, la revisi�n de la situaci�n jur�dica de Piedad depend�a, en principio, de la autoridad judicial que conoci� el proceso de interdicci�n a efectos de impulsar el tr�mite en las condiciones establecidas por el legislador. Sin embargo, esta actuaci�n la pod�an promover los interesados en el asunto. No obstante, aunque Miguel, quien hab�a sido designado como guardador de la agenciada, no promovi� la revisi�n de la sentencia de interdicci�n, ello no relevaba al juzgado del cumplimiento de la obligaci�n legal que le impon�a adelantar de oficio dicho procedimiento

 

100. En el presente asunto est� acreditado que el Juzgado de Familia de Roma profiri� la sentencia mediante la cual se declar� la interdicci�n de Piedad, raz�n por la cual era la autoridad competente para adelantar su revisi�n. Sin embargo, dicho tr�mite no se realiz�. Ello conforme a lo que expuso la referida autoridad judicial, porque el expediente correspondiente fue destruido durante los hechos ocurridos en mayo de 2021, en los que resultaron incinerados algunos archivos judiciales que se encontraban en el Palacio de Justicia de Roma.

 

101. Para la Sala, aunque la destrucci�n del expediente constitu�a un obst�culo material para adelantar la revisi�n de la interdicci�n de Piedad, esa circunstancia no relevaba al juzgado del deber de adoptar las medidas necesarias para cumplir el mandato previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Por el contrario, la condici�n de Piedad como persona en situaci�n de discapacidad y sujeto de especial protecci�n constitucional impon�a a la autoridad judicial un deber reforzado de diligencia y actuaci�n oficiosa dirigido a remover los obst�culos que impidieran adecuar su situaci�n jur�dica al r�gimen vigente y garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de su capacidad. Este deber encuentra respaldo, adem�s, en el art�culo 13 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, conforme al cual los Estados deben garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en situaci�n de discapacidad en igualdad de condiciones con las dem�s y adoptar los ajustes y medidas necesarios para facilitar su participaci�n en los procedimientos judiciales. Esta exigencia adquir�a especial relevancia si se tiene en cuenta que la falta de revisi�n prolongaba los efectos de una sentencia dictada bajo el anterior modelo de interdicci�n y pod�a constituir una barrera para el ejercicio efectivo de su capacidad jur�dica.

 

102. En efecto, el ordenamiento contempla un instrumento procesal para superar dicha dificultad, esto es, la reconstrucci�n del expediente regulada en el art�culo 126 del C�digo General del Proceso, que puede promoverse a solicitud de parte o de oficio. En las circunstancias particulares del caso, interpretada a la luz del deber reforzado de protecci�n y de garant�a del acceso efectivo a la justicia que se deriva del art�culo 13 de la Convenci�n, exig�a que el juzgado adoptara oficiosamente las medidas necesarias para reconstruir el expediente y superar el obst�culo material que imped�a continuar la actuaci�n judicial. Ello resultaba necesario para efectuar la revisi�n de la sentencia de interdicci�n prevista en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, con ello, avanzar en la adecuaci�n de la situaci�n jur�dica de Piedad al r�gimen de capacidad jur�dica plena. Por tanto, la destrucci�n del expediente no constitu�a una justificaci�n suficiente para mantener la inactividad judicial frente al mandato de revisi�n previsto por el art�culo 56 de la referida ley. Trasladar a la persona con situaci�n de discapacidad las consecuencias de esa circunstancia prolong� una barrera de acceso a la justicia, contraria al principio de efectividad de los derechos que el nuevo r�gimen procura garantizar.

 

103. No obstante, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado no promovi� la reconstrucci�n, puesto que manifest� que ese tr�mite se adelanta �una vez que la parte solicite�. Tal postura traslad� a Piedad y a su entorno familiar la iniciativa para remover el obst�culo que imped�a a la propia autoridad judicial cumplir una actuaci�n que deb�a impulsar de oficio. En otras palabras, aunque la destrucci�n del expediente dificultaba materialmente la revisi�n de la sentencia de interdicci�n, la superaci�n de esa circunstancia qued� condicionada exclusivamente a una actuaci�n de los interesados.

 

104. Esta conclusi�n se refuerza con la informaci�n suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Porto. Esa autoridad se�al� que, con ocasi�n de la destrucci�n de los expedientes ocurrida en mayo de 2021 en la ciudad de Roma, mediante el Acuerdo CSJAA21-42 del 4 de junio del mismo a�o se impartieron instrucciones a los funcionarios judiciales para adelantar el procedimiento previsto en el art�culo 126 del C�digo General del Proceso. Asimismo, precis� que correspond�a al despacho conocedor del proceso promover la reconstrucci�n del expediente, con el prop�sito de restablecer la actuaci�n judicial y salvaguardar los derechos al acceso a la administraci�n de justicia y al debido proceso.

 

105. La Sala no desconoce que el juzgado public� un aviso dirigido a las personas declaradas en interdicci�n y a quienes hab�an sido designados como curadores, mediante el cual los invit� a comparecer al despacho para adelantar los tr�mites correspondientes. Si bien esta actuaci�n constituy� una medida dirigida a informar y facilitar la comparecencia de los interesados, no resultaba suficiente para satisfacer el deber de actuaci�n oficiosa previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Tampoco justifica que, transcurrido el t�rmino establecido por el legislador, la sentencia de interdicci�n de Piedad continuara sin la revisi�n correspondiente. As�, la inactividad prolong� los efectos de una decisi�n adoptada bajo el r�gimen anterior y mantuvo una barrera para adecuar su situaci�n jur�dica al modelo social de la discapacidad y de apoyos contemplado en la Ley 1996 de 2019.

 

106. En efecto, la publicaci�n de un aviso de car�cter general trasladaba, en la pr�ctica, a las personas interesadas la iniciativa de acudir al despacho, pese a que el procedimiento de revisi�n tambi�n deb�a ser promovido de oficio por la autoridad judicial. Esta circunstancia adquiere especial relevancia en el caso de Piedad quien, por su condici�n de persona en situaci�n de discapacidad y como sujeto de especial protecci�n constitucional, era destinataria de un deber reforzado de actuaci�n por parte del juzgado. Desde un enfoque diferencial, dicho deber exig�a que la autoridad judicial no se limitara a disponer mecanismos generales de informaci�n, sino que adoptara medidas efectivas y adecuadas para identificar y remover las barreras que pudieran impedir o dificultar la revisi�n de su situaci�n jur�dica, particularmente aquellas asociadas a la destrucci�n del expediente y a la persistencia de los efectos de la sentencia de interdicci�n.

 

107. En este contexto, la omisi�n relevante desde el punto de vista constitucional no se origina �nicamente en la falta de reconstrucci�n del expediente por parte del juzgado. Aquella se configura porque, al ser el responsable de la revisi�n oficiosa de la sentencia de interdicci�n, la autoridad judicial no llev� a cabo las acciones necesarias para subsanar la situaci�n material que imped�a realizar dicha revisi�n. De esta manera, la destrucci�n del expediente, en vez de ser abordada mediante los mecanismos procesales disponibles, deriv� en la prolongaci�n indefinida de una condici�n jur�dica que el legislador dispuso revisar conforme al r�gimen de transici�n establecido por la Ley 1996 de 2019.

 

108. Tal inactividad comprometi� el derecho de acceso a la administraci�n de justicia de Piedad, pues le impidi� obtener la revisi�n judicial dispuesta por el legislador respecto de su situaci�n jur�dica. Asimismo, vulner� su derecho al debido proceso, en tanto la autoridad competente no adelant�, dentro de un plazo razonable, las actuaciones necesarias para hacer posible el procedimiento previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Finalmente, incidi� en su autonom�a personal, capacidad y dignidad humana, debido a que prolong� una situaci�n jur�dica pendiente de adecuaci�n al r�gimen de capacidad legal y apoyos establecido por el legislador, con consecuencias concretas para el ejercicio aut�nomo de sus derechos.

 

Remedios constitucionales

 

109. Por lo expuesto, la Sala revocar� la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2026 por la Sala Penal de Decisi�n Constitucional del Tribunal del Distrito Judicial de Paris, que confirm� la decisi�n adoptada el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Penal de Roma, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela. En su lugar, negar� el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la dignidad humana respecto de la Notar�a 001 del C�rculo de Roma, conforme lo expuesto en esta providencia.

 

110. De otro lado, la Sala amparar� los derechos fundamentales al acceso a la administraci�n de justicia, al debido proceso, a la autonom�a personal, a la capacidad y a la dignidad humana de Piedad, vulnerados por el Juzgado de Familia de Roma al no adelantar las actuaciones necesarias para superar el obst�culo derivado de la destrucci�n del expediente y hacer posible la revisi�n de la sentencia de interdicci�n, en los t�rminos previstos en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019.

 

111. En consecuencia, ordenar� al Juzgado de Familia de Roma que, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la comunicaci�n de esta providencia, inicie el tr�mite de reconstrucci�n del expediente de interdicci�n identificado con el radicado 2014-025, adelantado respecto de Piedad, de conformidad con el art�culo 126 del C�digo General del Proceso. Para tal efecto, deber� desplegar de manera oficiosa, c�lere y prioritaria todas las actuaciones necesarias para procurar la reconstrucci�n del expediente y obtener los elementos que permitan restablecer la actuaci�n judicial. Dicho tr�mite deber� impulsarse y definirse dentro del t�rmino de dos (2) meses.

 

112. En caso de que la reconstrucci�n total del expediente no sea posible, el despacho deber� dejar constancia motivada de las actuaciones realizadas y de los elementos recuperados, as� como adoptar las medidas que resulten procedentes para evitar que esa circunstancia impida indefinidamente la revisi�n de la situaci�n jur�dica de Piedad, en los t�rminos previstos en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Finalmente, aunque existe una discrepancia entre los c�digos del radicado reportados por la autoridad judicial �31-84� y los que aparecen en la sentencia de remoci�n de guardador aportada al expediente �31-10�, dicha circunstancia no impide la identificaci�n del proceso objeto de reconstrucci�n, por tratarse del mismo tr�mite de interdicci�n adelantado respecto de Piedad.

 

113. Una vez concluido el tr�mite de reconstrucci�n, el Juzgado de Familia de Roma deber� adelantar, sin dilaciones injustificadas, la revisi�n de la sentencia de interdicci�n conforme al procedimiento establecido en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019. Para tal efecto, contar� con un t�rmino de dos (2) meses, contado a partir de la decisi�n que ponga fin al tr�mite de reconstrucci�n. Si dicha reconstrucci�n fuere parcial, el juzgado deber� dejar constancia motivada de las gestiones realizadas y adoptar las medidas procesales que resulten procedentes para evitar que dicha circunstancia impida indefinidamente la revisi�n de la sentencia de Piedad. De esta manera, las �rdenes impartidas est�n encaminadas a remover las barreras que han impedido la revisi�n de la situaci�n jur�dica de la agenciada y a garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci�n de justicia, al debido proceso, a la autonom�a personal, a la capacidad y a la dignidad humana.

 

114. Finalmente, la Sala comunicar� la presente decisi�n a la Procuradur�a General de la Naci�n para que, a trav�s de sus procuradores judiciales en asuntos civiles y de familia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerza las funciones preventivas de intervenci�n que correspondan, con el prop�sito de procurar el cumplimiento oportuno y c�lere de las �rdenes impartidas y evitar la prolongaci�n de barreras que afectan el ejercicio efectivo de los derechos en el marco de sus competencias, ejerza la vigilancia judicial correspondiente. Esta medida est� justificada en el no cumplimiento del deber de actuaci�n oficiosa previsto en el art�culo 56 de la Ley 1996 de 2019 y busca el impulso del tr�mite, as� como asegurar que se adopten las medidas necesarias para superar las barreras que han impedido la referida revisi�n, con los efectos atr�s se�alados.

 

IV.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2026, por el Tribunal del Distrito Judicial de Paris, Sala Penal de Decisi�n Constitucional, que confirm� la decisi�n del Juzgado Penal de Roma del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n constitucional presentada por Miguel como agente oficioso de Piedad en contra de la Notar�a 001 del C�rculo de Roma. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, y a la dignidad humana, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administraci�n de justicia, al debido proceso, a la autonom�a personal, a la capacidad y a la dignidad humana de Piedad, por la actuaci�n del Juzgado Familia de Roma, de conformidad con lo previsto en la presente providencia.

 

TERCERO. ORDENAR al Juzgado de Familia de Roma que en el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles contados a partir de la comunicaci�n de la presente decisi�n, proceda a adelantar el tr�mite de reconstrucci�n del expediente de interdicci�n con radicado 2014-025, adelantado a favor de Piedad, de conformidad con el art�culo 126 del C�digo General del Proceso. Para tal efecto, deber� desplegar de manera oficiosa todas las actuaciones necesarias para procurar su reconstrucci�n total o parcial y definir dicho tr�mite en un t�rmino m�ximo de dos (2) meses, en los t�rminos de los fundamentos jur�dicos 110 a 112 de esta providencia.

 

CUARTO. COMUNICAR la presente decisi�n a la Procuradur�a General de la Naci�n, para que a trav�s de sus procuradores judiciales en asuntos civiles y de familia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerza las funciones preventivas y de intervenci�n que correspondan, con el prop�sito de procurar el cumplimiento oportuno y c�lere de las �rdenes impartidas y evitar la prolongaci�n de barreras que afectan el ejercicio efectivo de los derechos de Piedad.

 

QUINTO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esto en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaraci�n previa que informe de forma sucinta la raz�n de la omisi�n de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizar�n en reemplazo de los reales.

[2] Dicho documento se�ala: �Se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos:

[3] Expediente digital, archivo denominado �001EscritoTutela.pdf�

[4] Expediente digital, archivo �Oficio Remisi�n Acci�n de Tutela -T-1916-25-76-834-31-09-005-2025-00171-00.pdf�. Al interior del expediente de primera instancia, archivo denominado �004Anexos�.

[5] Expediente digital, documento denominado �029 T-11946861 Rta. Miguel 09-07-2026.pdf�. Sentencia mediante la cual se declar� la interdicci�n por el Juzgado de Familia de Roma.

[6] Expediente digital, archivo denominado �001 EscritoTutela.pdf�

[7] Expediente digital, archivo denominado �03AutoAdmite.pdf�

[8] Expediente digital, archivo �Oficio Remisi�n Acci�n de Tutela -T-1916-25-76-834-31-09-005-2025-00171-00.pdf�. Al interior del expediente de primera instancia, archivo denominado �007RespuestaAccionate.pdf�

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital, archivo �Oficio Remisi�n Acci�n de Tutela -T-1916-25-76-834-31-09-005-2025-00171-00.pdf�. Al interior del expediente de primera instancia, archivo denominado �009RespuestaNotaria1Roma�

[11] Expediente digital, archivo �Oficio Remisi�n Acci�n de Tutela -T-1916-25-76-834-31-09-005-2025-00171-00.pdf�. Al interior del expediente de primera instancia, archivo denominado �011RespuestaSuperNotariado�

[12] Expediente digital, archivo �Oficio Remisi�n Acci�n de Tutela -T-1916-25-76-834-31-09-005-2025-00171-00.pdf�. Al interior del expediente de primera instancia, archivo denominado �010RespuestaAlcaldiaRoma�

[13] Expediente digital, archivo �Oficio Remisi�n Acci�n de Tutela -T-1916-25-76-834-31-09-005-2025-00171-00.pdf�. Al interior del expediente de primera instancia, arcchivo denominado �008 RespuestaJuzgado01FamiliaRoma�

[14] Expediente digital, archivo �02Sentencia1Instancia.pdf�.

[15] Expediente digital, archivo �03ImpugancionAccionante.pdf�.

[16] Ibidem

[17] Expediente digital, archivo �04fallo II Instancia 76-834-31-09-005-2025-00171-01(T-1916-25) PiedadNoInscripcionPatrimonioFliaCapacidadImprocedente(1).pdf �.

[18] Expediente digital, archivo �Oficio Remisi�n Acci�n de Tutela -T-1916-25-76-834-31-09-005-2025-00171-00.pdf�. Al interior del expediente de primera instancia, archivo denominado �06CONSTANCIA ENVIO CORTE CONST � T � 1916-25-ACTA OFICIOSO MIGUEL.pdf�.

[19] Expediente digital. Archivo �001 SALA 4 � AUTO SALA DE SELECCI�N 30-ABRIL NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf�.

[20] Expediente digital, documento denominado �008 T-11946861 Rta. Miguel 03-06-2026.pdf�.

[21] Expediente digital, documento denominado �009 T-11946861 Rta. Juzgado de Familia de Roma� Porto 03-06-2026�.

[22] Expediente digital, documento denominado �009 T-11946861 Rta. Notar�a Primera de Roma -05-06-2026.pdf�

[23] Expediente digital, archivo denominado �011 T-11946861 Consulta_Bases_Datos_Anexos.Pdf�.

[24] Expediente digital, archivo denominado �016 T-11946861 Rta. Supernotariado (despu�s de traslado) 18-06-2026.pdf

[25] Precis� que el resultado de la consulta es �nicamente informativo y no es un certificado de tradici�n y libertad. Adem�s, que en caso de que exista alguna inconsistencia entre el reporte hecho por la entidad y el pronunciamiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos P�blicos, prevalecer� el criterio de estas �ltimas.

[26] Expediente digital, archivo denominado �027 T-11946861 Acta y Grabacion Diligencia de Declaraci�n Miguel (sic) 09-07-2026.pdf�

[27] Expediente digital, archivo denominado �031 T-11946861 Rta. Juzgado Familia de Roma � Porto 08-07-2026.pdf�

[28] Expediente digital, archivo denominado �028 T-11946861 Rta. Auxiliar Judicial 03 CSJ Porto � 09-07-2026.pdf�

[29] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acci�n de tutela, el art�culo 86 de la Constituci�n reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales.

[30] Constituci�n Pol�tica. �Art�culo 86. Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad (�)�. Decreto 2591 de 1991. �Art�culo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. (�) Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est� en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud�. Cfr. Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.

[31] Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021, SU-179 de 2021, T-244 de 2022, T-447 de 2024, T-474 de 2024, entre otras.

[32] Corte Constitucional SU-179 de 2021 y T-352 de 2022.

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021.

[35] Una postura similar se adopt� en la Sentencia T-447 de 2024 proferida por la Sala Segunda de Revisi�n de esta Corporaci�n.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2024.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021.

[38] Expediente digital, documento denominado �017 T-11946861 Rta. Miguel despues de traslado 19-06-2026.pdf�. Epicrisis de la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Roma.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2024.

[40] Expediente digital, archivo �02Sentencia1Instancia.pdf�. Al respecto, la autoridad judicial consider� �este presupuesto se encuentra acreditado, en tanto el se�or Miguel elev� el petitorio ante la Notar�a accionada y dice intervenir en defensa de los intereses de su hermana, la se�ora Piedad�.

[41] Este concepto alude al destinatario de la acci�n de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales. La protecci�n de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneraci�n o amenaza derivada de la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando est�n encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico, su conducta afecta grave y directamente el inter�s colectivo o representan una posici�n dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 5� del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2022, T-415 de 2024, T-040 de 2025, T-171 de 2025, entre otras.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.

[43] Art�culo 1. Objeto. �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica o de los particulares en los casos que se�ale este Decreto [�]�.

[44] Art�culo 5. �Procedencia de la acci�n de tutela. La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley [�]�.

[45] Por la cual se expide el Estatuto de Notariado.

[46] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acci�n tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa id�neo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.

[49] �Art�culo 6�. Causales de improcedencia de la tutela. La acci�n de tutela no proceder�: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante [�] Se entiende por irremediable el perjuicio que s�lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci�n�. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2022 y T-283 de 2024.

[51] Este concepto significa que la acci�n de tutela debe presentarse en un t�rmino razonable despu�s de la violaci�n o amenaza del derecho fundamental. La raz�n de ser de este requisito es que la acci�n de tutela busca la protecci�n urgente de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2018, T-532 de 2020 y T-171 de 2025.

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[54] Expediente digital, documento denominado �027 T-11946861 Acta y Grabacion Diligencia de Declaraci�n Miguel (sic) 09-07-2026.pdf�.

[55] Expediente digital, documento denominado �009 T-11946861 Rta. Juzgado Familia de Roma � Porto 03-06-2026�.

[56] Expediente digital, documento denominado �Expediente digital, documento denominado �017 T-11946861 Rta. Miguel despues de traslado 19-06-2026.pdf�. Epicrisis de la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Roma.

[57]� Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2022.

[65] Ibidem.

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2021.

[67] Corte Constitucional, sentencias C-052 de 2021, T-425 de 2022, T-279 de 2023, entre otras.

[68] Ibidem.

[69] Ibidem.

[70] Al respecto Cfr., sentencias C-131 de 2014, C-182 de 2016, T-740 de 2014, T-063 de 2012, T-560A de 2012, T-1019 de 2006, T-248 de 2003 y T-850 de 2002.

[71] Art�culo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. || 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur�dica || 2. Los Estados Partes reconocer�n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur�dica en igualdad de condiciones con las dem�s en todos los aspectos de la vida. || 3. Los Estados Partes adoptar�n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur�dica.

[72] Corte constitucional, Sentencia T-447 de 2024. Al respecto indic� �dicho instrumento que �La capacidad jur�dica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimaci�n para actuar). Es la clave para acceder a una participaci�n verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var�a de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci�n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales (�).

En la mayor�a de los informes de los Estados partes que el Comit� ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jur�dica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jur�dica para adoptar una decisi�n concreta. Esto se decide simplemente en funci�n del diagn�stico de una deficiencia (criterio basado en la condici�n), o cuando la persona adopta una decisi�n que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jur�dica si la evaluaci�n lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisi�n y/o en si puede utilizar o sopesar la informaci�n pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluaci�n, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.�

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 2024.

[74] Ibidem.

[75] Comit� de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016. Al respecto se indic�: �El Comit� recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisi�n y modificaci�n de toda la legislaci�n, que incluya la derogaci�n inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del C�digo Civil, el C�digo Penal y leyes adjetivas�

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2024

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2024. Lo anterior, dado que el procedimiento entr� en vigor con posterioridad al trascurso de 24 meses siguientes a la expedici�n de la ley, es decir, a partir del 26 de agosto de 2021, de conformidad con los art�culos 52 y 56, inciso 1�, de la Ley 1996 de 2019.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2024

[80] Ibidem.

[81] Al respecto ver las sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019.

[82] Ley Estatutaria de la Administraci�n De Justicia

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2020

[84] Ibidem.

[85] Art�culo 126. TR�MITE PARA LA RECONSTRUCCI�N. En caso de p�rdida total o parcial de un expediente se proceder� as�||1. El apoderado de la parte interesada formular� su solicitud de reconstrucci�n y expresar� el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci�n surtida en �l. La reconstrucci�n tambi�n proceder� de oficio. || 2. El juez fijar� fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci�n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar� a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver� sobre la reconstrucci�n. ||3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar� reconstruido el expediente con base en la exposici�n jurada y las dem�s pruebas que se aduzcan en ella. ||4. Cuando se trate de p�rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci�n no fuere posible, o de p�rdida parcial que impida la continuaci�n del proceso, el juez declarar� terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. ||5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci�n del proceso, este se adelantar�, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

[86] Corte constitucional, sentencias T-600 de 1995, T-948 de 2003, T-048 de 2007, T-256 de 2007, T-167 de 2013, T-592 de 2013 y T-207A de 2018.

[87] Dicha afirmaci�n fue extra�da de la sentencia de 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se declar� en interdicci�n a Piedad. A su vez, el juez hizo alusi�n a un dictamen m�dico que sirvi� de base para la adopci�n de dicha determinaci�n.

[88] Expediente digital, archivo denominado �029 T-11946861 Rta. Miguel 09-07-2026.pdf�