SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-303 15VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Los actos administrativos son válidos, desde el momento de su expedición y no producen efectos jurídicos o no tienen fuerza vinculante sino a partir de su publicación, tratándose de actos de carácter general, o de su notificación cuando se trata de actos de carácter particular (Salvamento parcial de voto) La decisión que debía adoptar la Sala no era dejar sin efectos la Resolución, sino ordenar una nueva notificación en la cual se debía informar sobre los recursos que pueden interponerse y de los plazos con que cuenta la accionante para presentarlos, esto habilita a la actora, no solo para interponer los recursos que procedan contra el acto administrativo, sino que además, le permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término hábil con el que cuenta para ello. Era esta, a mi juicio, la manera correcta de amparar los derechos conculcadosReferencia: Expediente T-4.737.132Acción de tutela instaurada Sonia Novoa Novoa contra La Nación, y El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Mi distanciamiento con la decisión de mayoría en el expediente de la referencia obedece a que los actos administrativos son válidos, desde el momento de su expedición y no producen efectos jurídicos o no tienen fuerza vinculante sino a partir de su publicación, tratándose de actos de carácter general, o de su notificación cuando se trata de actos de carácter particular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en la diligencia de notificación de los actos administrativos se debe entregar al interesado copia íntegra auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, en que ello ocurre e informar sobre los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Advierte la norma que el incumplimiento de los requisitos exigidos inválida la notificación.Como quiera que el proyecto del cual discrepo señala que existe un mecanismo judicial idóneo y encuentra que fue vulnerado el debido proceso administrativo por parte de la Contraloría General de la República, al no conceder los recursos pertinentes a la accionante, debo precisar que conforme con las precedentes manifestaciones, la decisión que debía adoptar la Sala no era dejar sin efectos la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, sino ordenar una nueva notificación en la cual se debía informar sobre los recursos que pueden interponerse y de los plazos con que cuenta la accionante para presentarlos, esto habilita a la actora, no solo para interponer los recursos que procedan contra el acto administrativo, sino que además, le permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término hábil con el que cuenta para ello. Era esta, a mi juicio, la manera correcta de amparar los derechos conculcados.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 11 de julio de 2014, por la ciudadana Sonia Novoa Novoa contra la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. (Folios 1 al 6 del cuaderno No. 1). Afirmación realizada por la accionante en los hechos de la demanda de tutela (Folio 2 del cuaderno No.
1) Auto del 14 de julio de 2014. (Folios 19 al 23 del cuaderno No. 1). Auto del 21 de julio de 2014. (Folios 76 al 77 del cuaderno No. 1). Informe de notificación. (Folio 25 del cuaderno No. 1). Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Nación - DAPRE. (Folios 31 a 36 del cuaderno No. 1). Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Folios 79 a 82 del cuaderno No. 1). Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Nación – DAPRE. (Folio 35 del cuaderno No. 1). Respuesta de la Contraloría General de la República. (Folios 43 a 45 del cuaderno No. 1). Sentencia de primera instancia. (Folios 111 al 132 del cuaderno No. 2). Sentencia de instancia. (Folios 128 del cuaderno No. 2.). Impugnación. (Folios 136 al 142 del cuaderno No. 1.). Sentencia de segunda instancia. (Folios 235 al 255 del cuaderno No. 2). En Auto del 12 de febrero de 2015 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.737.132 y procedió a su reparto correspondiéndole el estudio de la misma a la magistrada María Victoria Calle Correa, quien a través de Auto del 26 de febrero de 2015 se declaró incursa en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Constitución Política de Colombia, Artículo 86 Acción de tutela presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6 del cuaderno No. 1). De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. Corte Constitucional Sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la Sentencia T- 494 de 2010. Corte Constitucional Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Artículo 8° ibídem. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-240 de 2012, declaró exequible, el inciso primero y el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 que reza: “Artículo
18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:(…)j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresión o reestructuración del DAS. En los empleos que se creen se incorporarán los servidores públicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizarán los traslados de recursos a los cuales haya lugar”. Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014. (Folio 10 del cuaderno No.
1) Sentencia C-122 de 2011. “El Consejo de Estado ha considerado en relación con la publicación de los actos administrativos que estos nacen a la vida jurídica en el momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, es decir, que el mismo existe desde su expedición, pero para que sea eficaz y pueda aplicarse, la administración está en el deber de hacerlo conocer, con el fin de que pueda ser exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido, con el fin de que pueda ser exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo a través de los correspondientes recursos y o acciones” Consejo de Estado, Sección Segunda, 22 de agosto de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2004-01650-01 (1739-11)” El Consejo de Estado ha considerado en relación con la publicación de los actos administrativos que estos nacen a la vida jurídica en el momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, es decir, que el mismo existe desde su expedición, pero para que sea eficaz y pueda aplicarse, la administración está en el deber de hacerlo conocer, con el fin de que pueda ser exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido, con el fin de que pueda ser exigible, que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo a través de los correspondientes recursos y o acciones” Consejo de Estado, Sección Segunda, 22 de agosto de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2004-01650-01 (1739-11)”