T-289 de 2025
Ponente Miguel Efrain Polo Rosero
✓Demandante Sandra·Demandado Eps Sierra Nevada
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Médico tratante deberá ordenarlo
- Procedencia de tutela
- Reiteración de jurisprudencia
- Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
- En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
- Contenido y alcance
- Debe ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin
- Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
- Casos en que procede la orden de tratamiento integral
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante adujo que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales de su progenitora al retirarla del programa de atención domiciliaria, negar su reintegro argumentando su capacidad de sedestación y por no cubrir los costos de transporte intramunicipal para asistir a las sesiones de quimioterapia previstas para su tratamiento.
Se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se reiteró jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, el servicio de atención domiciliaria, el suministro de transporte como medio de acceso a la salud y la garantía del tratamiento integral.
La Sala de Revisión no evidenció que con la negativa del programa de atención domiciliaria se hubiera vulnerado el derecho a la salud de la agenciada, por cuento cuenta con una red de apoyo sólida que se encarga de brindarle cuidado permanente.
Además, porque no cuenta con orden que prescriba el servicio y porque la junta médica de la entidad constató que no cumplía con los criterios para beneficiarse del servicio de enfermería domiciliaria.
No obstante, la Corte evidenció la trasgresión del precitado derecho en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente y su familia están en imposibilidad económica para cubrir los gastos de transporte necesarios para trasladarse a las citas médicas de las que depende su tratamiento y mejoría.
En este sentido se CONCEDIÓ el amparo y se ordenó a la accionada realizar las gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal que requieran tanto la agenciada como su acompañante, para cumplir con todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración del tratamiento oncológico que actualmente atiende.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Jacinto. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad, de la señora Claudia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR que, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la EPS Sierra Nevada realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal que requieran tanto la señora Claudia como su acompañante, para cumplir con todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración del tratamiento oncológico reseñado en esta providencia.
- Tercero. DESVINCULAR a la IPS Las Rosas del presente proceso, por no acreditar legitimación en la causa por pasiva.
- Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su madre. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
- Quinto. LIBRAR por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.