T-288 de 2025
Ponente Miguel Efrain Polo Rosero
✓Demandante Personero Municipal De Puerto Rico·Demandado Invias
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor, en calidad de personero municipal, interpuso la acción de tutela en representación de niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico (Risaralda).
La vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuyó al incumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de un contrato de obra pública, cuyo objeto era el mejoramiento integral de un tramo de una vía, incluyendo componentes sociales y ambientales.
De manera específica se censuró el incumplimiento de las actas de compromiso que durante la ejecución de la obra se suscribieron con las comunidades para garantizar, entre otras cosas, el acceso al agua potable y las condiciones dignas en la infraestructura educativa local.
Luego de presentar un contexto general de la comunidad representada, se analizó temática relacionada con el derecho al acceso al agua potable para consumo humano y el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes tendientes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia el 28 de mayo de 2024. En su lugar, AMPARAR los derechos al acceso al agua potable y a la educación de las personas representadas por parte el personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda).
- SEGUNDO. ORDENAR al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, planee, ejecute y entregue la rehabilitación del acueducto de la Vereda Gitó, junto con las adecuaciones necesarias en las escuelas Gitó, Itaurí, San Pedro Claver, Remolinos y San Pedro Claver en los términos pactados en las actas de compromiso con la Comunidad Negra del Municipio de Pueblo Rico.
- TERCERO. ORDENAR al departamento de Risaralda y al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren -por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo-, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada en el numeral anterior de esta providencia.
- CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Pueblo Rico, dentro del marco de sus funciones y en ejercicio de sus competencias constitucionales, hacer el seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un período mínimo de un (1) año, con la presentación de informes bimensuales al juez de primera instancia.
- QUINTO. EXHORTAR al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar actuaciones que impidan la realización de las obras dispuestas en el ordinal
- segundo. de la parte resolutiva de esta sentencia, pues también de su parte es exigible un deber de cooperación para la ejecución efectiva del acuerdo, y su incumplimiento injustificado rompe la confianza legítima.
- SEXTO. ORDENAR al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Infraestructura y Educación, y al municipio de Pueblo Rico, que brinden todo el acompañamiento que sea requerido, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, lo cual incluye participar en actividades de coordinación, diseño e implementación, para que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó den observancia a la orden segunda de la parte resolutiva de esta sentencia.
- SÉPTIMO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.